REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH01-X-2011-000027



INHIBIDO: Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. Alfredo José Peña Ramos.-


MOTIVO: INHIBICION.-


Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Inhibición planteada por el Juez Dr. Alfredo José Peña Ramos- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.011, esta Alzada le dio entrada a la presente causa.- Así las cosas, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han definido la inhibición como una figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.-

En este sentido, es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Así las cosas, de actas se evidencia que el Juez Dr. Alfredo José Peña, formuló su inhibición, bajo los siguientes términos:

“…me inhibo de conocer la presente Demanda de Resolución de Contrato, incoada por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GUEVARA SALAS y JOSE VERGARA FONTALVO en contra de la ciudadana NANCY FRANCISCA MIRABAL GARCÍA; en el expediente signado con el Nº BP02-V-2008-000442, por cuanto consta en autos que uno de los apoderados judiciales de la parte demandada es el abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.240.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.720, con quien tengo “enemistad manifiesta”, siendo evidente que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”.-


Ahora bien, observa quien aquí decide que efectivamente habiendo alegado el Juez de la causa una enemistad manifiesta con el abogado ALEJANDRO JOSE MATA, es por lo que resulta a todas luces procedente su Inhibición, puesto que tal actitud afecta la imparcialidad que cualquier Juez debe ejercer ante todas las causas, debiendo por ende prosperar y declararse la misma Con lugar, como en efecto.- Así se declara.-




DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contra el abogado ALEJANDRO JOSE MATA.-
Segundo: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil Once.- (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (19/12/2.011) siendo las 2:30 p.m, se dictó y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,