REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000122
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil, Constructora Cosapi
C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el Nº 50, Tomo 71-A.
Apoderados Judiciales: Sabino Garban Flores y Sabino
Garban Narvaez, incritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.933 y 131.024 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisibilidad del Amparo Constitucional interpuesto por los abogados Sabino Garban Flores y Sabino Garban Narvaez, actuando con los caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Cosapi C.A contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, mediante el cual se suspendió la medida cautelar de enajenar y gravar; el Tribunal examinadas las actas procesales, previamente considera:
Expuso la parte accionante que en fecha 25 de mayo de 2010 interpuso demanda de nulidad de seis (6) asientos registrales, protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui contra los ciudadanos Guillermo Gimon, Simon Rafael Pinto González, Omar Raymondi Perera, Viviana Melissa Raimondi y contra la Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112 C.A, solicitando medida cautelar de enajenar y gravar, para evitar que los demandantes dilapidaran algunos bienes y quedara ilusoria la ejecución del fallo que se produjera en dicha demanda.
Asimismo adujo que en fecha 27 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. De la referida medida se ordenó notificar a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 331-2010, de fecha 17 de junio de 2010, practicándose la misma el día 18 de junio de 2010. Seguidamente alegó el accionante que el día 21 de junio de 2010, la ciudadana Registradora remitió oficio signado con el Nº 260-26 al Juzgado que dicto la medida, solicitándole aclaratoria de la medida notificada, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2010, acordó suspender la medida cautelar que había dictado, notificando en esta misma fecha mediante oficio Nº 345-2010, a la ya mencionada Registradora, de la decisión de suspensión. Finalmente, solicitó la nulidad del auto decisorio de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se suspende la medida de enajenar y gravar.
En este orden de ideas, es necesario precisar que visto que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa se hace menester pronunciarse al respecto y en consecuencia se observa que: La Acción de Amparo es la vía idónea para proteger los Derechos y Garantías Constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. De allí su procedencia contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial que ha venido considerando la aplicación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de
la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5, del artículo 6 eiusdem, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la causal invocada está referida a los casos en que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente la jurisprudencia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el accionante acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional; sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resultará inadmisible cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria, como lo es el ejercicio de la Acción de Amparo.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del Amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el Amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la Acción de Amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el Amparo ceder ante la vía ordinaria existente si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.
Así las cosas, el Tribunal advierte que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que por vía de Amparo se suspenda o se decrete la nulidad de la decisión de fecha 22 de junio emanada del Juzgado tantas veces mencionado.
Ahora bien, Conforme a los hechos denunciados por el accionante como presunta infracción de los derechos constitucionales invocados, considera esta Juzgadora que en el caso bajo examen no se deriva la necesidad de interponer una Acción de Amparo Constitucional por cuanto existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes adjetivas, como lo es la apelación, que permite la obtención del mismo fin que se lograría con la interposición de la acción de amparo. Es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus Derechos Constitucionales.
En el presente caso, el Tribunal constata que los hechos que se señalan como lesivos de derechos constitucionales, están contenidos en una actuación judicial emanada de un Juzgado, y contra la cual la parte accionante contaba con el recurso de apelación. Igualmente, no se evidencia de las actas procesales que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata; por lo tanto, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Sabino Garban Flores y Sabino Garban Narvaez, actuando con los caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Cosapi C.A contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se suspendió la medida cautelar de enajenar y gravar.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
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