REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 6 de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2009-000362
PARTE ACCIONANTE: Angélica María Cotua Romero,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.102, y de este domicilio
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros, Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Angélica María Cotua Romero, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de octubre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 3 de Marzo de 2010.
En fecha 28 de Junio de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Noviembre de 2011.
En Fecha 30 de Noviembre 2011, se dictó la parte dispositiva de la presente decisión, declarándose sin lugar la acción intentada.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionaria público de carrera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto ingresó como Agente Efectivo mediante un Acto Administrativo válido de acuerdo a la Ley, en fecha 1º de febrero de 2008; asimismo, señaló la recurrente que se desempeñaba como Asistente Administrativo III. Y el 25 de Septiembre de 2009, al dirigirse a la agencia del Banco de Venezuela, con el fin de cobrar su remuneración salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de Septiembre de 2009; se le informó que no le habían depositado y por ello, se dirigió al departamento de nómina del referido Ente Policial donde se le comunicó que había sido excluída de la nómina de pago.
Asimismo, adujó la accionante que tal actuación de la Administración Pública constituye actuaciones materiales o vías de hecho; que le vulneraban sus Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su Derecho a Percibir Remuneraciones o Salarios, establecidos en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem.
En este orden de ideas, la recurrente mencionó que si bien es cierto que la Administración tiene el derecho y el deber de egresar a los funcionarios públicos, no es menos cierto que estos actos no pueden hacerse en forma restrictiva y a conveniencia de la autoridad que la dicte en detrimento de los derechos fundamentales.
Finalmente la accionante solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia la declaratoria de nulidad de la vía de hecho denunciada, su inmediata reincorporación a la nómina del personal policial, con el cargo que ocupaba para el momento de su egreso o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo solicitó la cancelación de todos los sueldos, emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su exclusión de nómina de pago, hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera.
Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo; negaron que se la hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad.
Igualmente rechazaron y contradijeron lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación de los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporada la hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionada:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra A: copia certificada de la baja de la funcionaria Angélica María Cotua Romero.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra B: copia certificada de la notificación de desincorporación de la funcionaria Angélica María Cotua Romero.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, copia certificada de la Resolución Nro. 001.
Capitulo Quinto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte accionante:
La ciudadana Angélica María Cotua Romero, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.102, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, parte actora en la presente causa promovió las siguientes pruebas:
En el capitulo I:
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba el Tribunal no les otorga valor probatorio.
En el Capitulo II
Marcado con la letra A: Nombramiento Nº 015, de fecha 1º de Febrero de 2008, con la finalidad de demostrar el carácter de funcionaria pública de carrera y de estabilidad provisional.
Marcado con la letra B: Notificaciones de ascensos y reclasificaciones, con la finalidad de demostrar que fue ascendido reglamentariamente hasta llegar al cargo de Asistente Administrativo III.
Marcado con la letra C: Movimiento de su cuenta de Nómina Nº 0102-0515-89-01-000035415, con la finalidad de demostrar que fue retirada de nómina, por vías de hecho.
Marcado con la letra D: Recibos de pagos correspondientes al mes de Agosto y al 15 de Septiembre de 2009, con la finalidad de demostrar el vicio de falso supuesto, ya que para el momento del retiro ocupaba el cargo de Asistente Administrativo III y no de Secretaria I.
Marcado con la letra E: Diplomas de formación profesional, con la finalidad de demostrar que si reunía los requisitos para desempeñar su cargo de Asistente Administrativo III.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas, legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial de la recurrente, por lo que es prioridad definir si la misma es o no funcionaria de carrera. Ahora bien, visto que la ciudadana Angélica María Cotua Romero, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1º de Febrero del 2008, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencias elementos de convicción para que a la recurrente, se le puede considerar como funcionaria de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera, en tal sentido estima esta Juzgadora que la hoy recurrente no poseía estabilidad y por lo tanto con su exclusión de nómina se configuró un retiro de hecho y siendo como ya se determinó funcionaria de libre nombramiento y remoción, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana Angélica María Cotua Romero, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 6 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
C.V
ASUNTO: BP02-N-2009-000362
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