REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 8 de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2007-000390
PARTE ACCIONANTE: Henry Rafael Tauche Tarache,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.283.720 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: Luis Castro Lezama, Néstor Castro Bauza
y Luinnys Sanchez, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros 31.848, 80.581 y
128.418 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.
.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, representado por el Abogado Luis Castro Lezama, todos ya identificados, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 5 de noviembre del 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 7 de Diciembre de 2009, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha 6 de Diciembre de 2011, se dictó la parte dispositiva de la decisión, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
II
Alegaciones de la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionario público de carrera por cuanto ingresó a la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 1º de abril de 1998, con el cargo de Asistente de Oficina I, según se evidencia del Nombramiento Nº 102, de fecha 26 de Marzo de 1998. Que posteriormente fue ascendido al cargo de Fotógrafo II y seguidamente, fue ascendido al cargo de Jefe Técnico Administrativo III.
Asimismo, mencionó que su ingreso se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. De igual manera adujo que el 8 de Diciembre de 2005, fue electo Primer Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva del Sindicato, Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui. Mas adelante señaló que en fecha 24 de Agosto de 2006, el mencionado sindicato envío comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui a los fines de informar sobre la ratificación del permiso sindical, de conformidad a lo estipulado en la cláusula 14 de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo. Igualmente, alegó el accionante que en fecha 24 de Marzo de 2006, se dio inicio a un procedimiento administrativo de destitución, por considerársele que estaba incurso en supuestas irregularidades que constituyen causal de destitución. Luego el 6 de Agosto de 2007, recibió comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui distinguida con el Nº DP-0010 de fecha 06 de Julio de 2007, donde se le notifica que en base a la Resolución Nº 364, de fecha 12 de Junio de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 191, Extraordinario de fecha 12 de Junio de 2007, había sido destituído del cargo que ostentaba. Igualmente, adujo que el procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución Nº 364, se excedió del tiempo permitido por la ley, y en tal virtud solicita la nulidad del acto recurrido, señalando también el accionante que la parte accionada incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto en el procedimiento de destitución se omitió toda consideración, mención y valoración sobre los medios probatorios aportados. Mas adelante expuso que la causal de destitución que se le imputa, constituye una desaplicación unilateral de la cláusula 14 de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, relativa a los permisos remunerados a dirigentes sindicales, pues de dicha cláusula se desprende que el sindicato debería participar por escrito sin que exprese la necesidad de pedir permiso o solicitar autorización para gozar del beneficio señalado, siendo dicho permiso a tiempo completo, de tal manera, que la falta de indicación del tiempo de duración de éste, no es requisito indispensable para su validez. Además expresó el recurrente que el acto recurrido es írrito por cuanto el mismo se produjo sin que se cumplieran los actos procedimentales establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma forma manifestó que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo se dictó con total prescindencia de lo establecido en el Numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la nulidad de la Resolución Nº 364 de fecha 12 de Junio de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Anzoátegui, y la orden de su reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte accionante promovió pruebas.
Marcado con la letra A: Consignó acta de reconocimiento expedida por la Comisión Electoral del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, con el fin de demostrar que en fecha 14 de Diciembre de 2005, el hoy recurrente fue reconocido como Secretario Ejecutivo del referido sindicato.
Marcado con la letra B: Copia certificada de correspondencia enviada al hoy recurrente, por el Director de la Oficina Regional del Estado Anzoátegui del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de demostrar que fue ratificado por el referido organismo comicial, el proceso electoral sindical.
Marcado con la Letra C: Copia certificada de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y el Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, con la finalidad de demostrar que la demandada esta obligada a otorgar permisos remunerados a tiempo completo a los directivos del referido sindicato, de conformidad con la cláusula 14 de la referida convención.
Marcado con las letras D1 y D2: Copia certificada de correspondencias enviadas por el antes mencionado sindicato a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui y a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona, con el fin de demostrar que la demandada y el Ministerio del Trabajo estaban en pleno conocimiento de que el hoy recurrente fue electo dirigente sindical y por consiguiente quedó investido de fuero sindical para el periodo 2005-2008.
Marcado con la letra E: Copia certificada de correspondencia Nº 10066, firmada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el fin de demostrar que la organización sindical, cumplió con la obligación de participarle a la demandada que el hoy recurrente, de conformidad con la cláusula Nº 14 de la mencionada Convención, cumpliría permiso sindical remunerado a tiempo completo.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, ingresó a la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 1º de Abril de 1998, y que en fecha 8 de Diciembre de 2005, fue electo Secretario Ejecutivo del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (UREP-ANZ), por lo que es necesario referirse a lo previsto en el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Del artículo transcrito se desprende que los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones y siendo que el hoy demandante ocupaba el cargo de Secretario General del referido sindicato, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora que el mismo estaba investido de Fuero Sindical. Y así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que en fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, fue notificado de la averiguación administrativa abierta en su contra, por estar incurso en causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante oficio Nº 10066 de fecha 12 de enero de 2006, le fue concedido al hoy recurrente permiso remunerado a partir de la referida fecha hasta el día 25 de febrero de 2006, debiéndose incorporar a sus labores de trabajo el 27 de febrero de 2006, y por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente las inasistencias de los días 1, 2 y 3 de marzo del año 2006, considera entonces esta juzgadora que efectivamente el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, incurrió en causal de destitución. Y así se decide.
De igual forma hay que referirse al procedimiento de destitución llevado a cabo por la Gobernación del Estado Anzoátegui el cual se inició el 30 de marzo de 2006, con la notificación del inicio de las averiguaciones administrativas, el 6 de abril de 2006 tubo lugar el acto de formulación de cargos, luego el 20 de abril de 2006, fue admitido el escrito de descargos presentado por el hoy recurrente; en dicho acto el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, presentó pruebas documentales y promovió testimoniales; luego el 22 de abril del 2006, se admitió el escrito de pruebas presentado y se fijó para el día 26 de abril del 2006, la evacuación de las pruebas testimoniales. Ahora bien, visto que de actas no se evidencia que la hoy recurrida, se haya pronunciado sobre las pruebas promovidas y evacuadas considera entonces, este Órgano Jurisdiccional, que se incurrió en silencio de pruebas que acarrea vicios en el procedimiento. Y así se decide.
Igualmente es menester destacar el hecho alegado por el recurrente, en el sentido de que el acto administrativo mediante el cual se le destituye es írrito, por cuanto el mismo se produjo sin que se cumplieran los actos procedimentales establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera esta Juzgadora importante destacar el contenido de dicho articulo el cual señala:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.”
De lo antes transcrito, se evidencia que para la destitución de un funcionario que goza de fuero sindical no solo le es aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual prevé el procedimiento para la destitución en su articulo 89, sino que de igual forma es menester la autorización de desafuero correspondiente, otorgada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, pues de lo contrario se estaría infringiendo el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y por cuanto de autos no se evidencia dicha autorización considera entonces esta Juzgadora que la Gobernación del Estado Anzoátegui incurrió en la violación del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo al dictar el acto administrativo de destitución, con la prescindencia de la autorización de la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.
En este sentido, en aras de garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente debe forzosamente ser declarada con lugar el presente recurso de nulidad.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar El Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, debidamente representado, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Henry Rafael Tauche Tarache, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, es decir, desde el 6 de Agosto del 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 8 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:50 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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