REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º



ASUNTO: BP02-R-2010-000692


DEMANDANTE: IVAN RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. , de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR PRIETO MELO y JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 76.580 y 94.317, respectivamente.-


DEMANDADOS: NELSON ROSARIO HERNANDEZ y JOSEFINA MARIA ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.144.334 y 14.033.045, respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ARGIMIRO RODULFO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.387.-



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.-




En virtud de la apelación ejercida por los abogados VICTOR PRIETO MELO y JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2.010, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios; intentara el ciudadano IVAN RODRIGUEZ CABRERA; contra los ciudadanos NELSON ROSARIO HERNANDEZ y JOSEFINA MARIA ZABALETA todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de octubre de 2.011, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, mediante el cual alegaron, lo siguiente:

“(…) Por vistas las actuaciones ordenadas por éste tribunal actuando en alzada, vale decir, solicitó el cómputo de los días hábiles de despacho desde el 09 al 17 de noviembre del 2.010 a fin de mejor proveer si la oposición a las pruebas hecha por la parte demandada-reconvinientes es extemporánea, informando el tribunal a-quo que los días de despacho transcurridos y por ende hábiles para las actividades procesales de las partes fueron ad-quen 9, 10, 11, 15, 16, 17 los que es decir 6 días.- en fecha 8 de noviembre del año 2.010 finalizó el lapso de promoción de pruebas en la causa de nomenclatura BP02-V-2010-188 por lo tanto y siendo hábiles los días subsiguientes vale decir, los días 9, 10 y 11 martes, miércoles y jueves respectivamente era precisamente este último a tenor de lo establecido en el artículo 397 del C.P.C que tenía la parte demandada-reconviniente para hacer oposición a las pruebas promovidas a la parte que representamos y en cuyo favor fueron promovidas las mismas, mas sin embargo habiendo hecho oposición en fecha 15 de noviembre del año 2.010 la parte aludida a las pruebas de la parte cuyos derechos representamos en el proceso que se dirime en el Tribunal a-quo, (…) dicho Tribunal en dos autos de la misma fecha, (…) en inobservancia de lo establecido en el artículo 402 del CPC que clara e inequívocamente señala que del auto que niega o admite pruebas es atacable por vía de apelación (…).”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 17 de noviembre de 2.010, que declaró Con Lugar la oposición formulada por el abogado ARGIMIRO RODULFO, a las pruebas de la parte actora-reconvenida, relativa a la prueba de exhibición de documento, por cuanto a su decir, el escrito de oposición a las pruebas era extemporáneo por tardío, por cuanto el lapso de oposición feneció el día 11 de noviembre de 2.010 y no el 15 de noviembre de 2.010.-

Ahora bien, planteada la litis de esta manera y en atención al cómputo solicitado por este Juzgado al Tribunal de la causa y cursante sus resultas a los autos (folio 40), observa quien aquí decide, que por auto de fecha 09 de noviembre de 2.010, el Juzgado de la causa agregó las pruebas presentadas por las partes, debiendo entenderse este día como el a-quo, y el cual no se computa, en atención a lo dispuesto en el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.-“(Subrayado y negrilla del Tribunal).-


Por su parte, dispone el contenido del artículo 397 ejusdem, lo siguiente:

“Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.- Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.-
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.-“(Subrayado y negrilla del Tribunal).-

De las normas en comento se evidencia, que el día en que se dicte o verifique una providencia que dé lugar a la apertura de un lapso cuyo procedimiento se este tramitando, el mismo no se computará en virtud de ser el día a-quo, debiendo por ende entenderse que una vez agregadas las pruebas aportadas por las partes, el lapso establecido en el artículo 397 ejusdem, a los fines de hacer oposición a las pruebas presentadas por la contra parte, comenzará a correr el día aquem, es decir, al día siguiente de agregadas éstas, osea, 10, 11 y 15 de noviembre de 2.010, en atención al cómputo remitido por el Juzgado de la causa; y siendo que de actas se evidencia que el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, fue presentado en fecha 15 de noviembre de 2.010, es por lo que considera quien aquí decide que el mismo fue presentado en forma oportuna.- Y así se declara.-
Dicho esto, resulta para esta Alzada forzoso concluir que la apelación interpuesta por los abogados VICTOR PRIETO MELO y JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2.010, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados VICTOR PRIETO MELO y JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2.010.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado de fecha 17 de noviembre de 2.010.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (08/12/2.011), siendo las 3:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,