REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2009-000361
PARTE ACCIONANTE: Carmen Coromoto Suárez Azuaje,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.886, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros, Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de octubre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación y realizada la Audiencia Preliminar en fecha 20 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó en esa misma fecha escrito de contestación de la demanda fuera del lapso y sin estar firmado por sus presentantes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Septiembre de 2011.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se dictó la parte dispositiva de la presente decisión.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionaria público de carrera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto ingresó como Agente Efectivo mediante un Acto Administrativo valido de acuerdo a la Ley; asimismo, señaló la recurrente que se desempeñaba como Asistente Administrativo III. Luego el 25 de Septiembre de 2009, se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela, con el fin de cobrar su remuneración salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de Septiembre de 2009; posteriormente, se le informó que no le habían depositado, y por ello, se dirigió al departamento de nómina del referido Ente Policial donde se le comunicó que había sido excluída de la nómina de pago.
Asimismo, adujó la accionante que tal actuación de la Administración Pública constituye actuaciones materiales o vías de hecho; que vulneraban sus Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Derecho a Percibir Remuneraciones o Salarios, establecido en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem.
En este orden de ideas, la recurrente mencionó que si bien es cierto que la Administración tiene el derecho y el deber de egresar a los funcionarios públicos, no es menos cierto que estos actos no pueden hacerse en forma restrictiva y a conveniencia de la autoridad que la dicte en detrimento de los derechos fundamentales.
Finalmente la accionante solicitó la declaratoria con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia la declaratoria de nulidad de la vía de hecho denunciada, su inmediata reincorporación a la nómina del personal policial, con el cargo que ocupaba para el momento de su egreso o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo solicitó la cancelación de todos los sueldos, emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su exclusión de nómina de pago, hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, para el momento de contestación a la demanda la parte Accionada no contesto.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
De la parte accionada:
En la oportunidad legal promovió:
Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra B: copia certificada de la notificación de retiro por restructuración.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra C, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Marcado con la letra B, copia certificada de la Resolución Nro. 001.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte accionante:
La ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.886, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, parte actora en la presente causa promovió las siguientes pruebas:
En el capitulo I:
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba el Tribunal no les otorga valor probatorio.
En el Capitulo II
En original, Marcado con la letra A, el nombramiento Nº 464, de fecha 16 de Diciembre de 1999, con la finalidad de demostrar el carácter de funcionaria pública de carrera y de estabilidad Provisional.
En original, marcado con la letra B, notificaciones de ascensos y reclasificaciones, con la finalidad de demostrar su trayectoria como funcionaria pública de carrera.
Marcado con la letra C, movimiento de su cuenta de Nómina 0102-0515-88-0100005143, y último recibo de pago de la primera quincena del mes de septiembre de 2009, con la finalidad de demostrar que fue retirada de nómina, por vías de hecho.
Marcado con la letra D, original de la notificación de su retiro.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas, legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a la exhibición de documentos este Tribunal mediante auto de fecha 7 de Mayo de 2010, negó tal solicitud en virtud de que el promoverte no acompaño un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hallará en poder del adversario.
En el capítulo III solicitó Prueba de Informes a las siguientes entidades:
1) Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui. Consta en el folio (86) que se libro Oficio Nº 00-1003, de fecha 7 de mayo de 2010, sin que en actas se evidencie las resultas del mismo, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
2) Banco de Venezuela. Consta en el folio 103, las resultas del oficio librado a dicha entidad del cual se desprende que la información solicitada fue errónea ello debido a que el número de cuenta suministrado Nº 0102-0515-88-01-000046, no corresponde a la ciudadana Carmen Suárez, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
3) Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Constan en los folios 89 y 90, las resultas del oficio librado a dicho Órgano, del cual se evidencia que dentro del plan de personal correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010, si se encuentra contemplado el cargo de Asistente Administrativo III; que durante el año 2010, fueron tramitados movimientos de personal, en el cargo de Asistente Administrativo III, que durante el año 2010, también se tramitaron movimientos, reclasificaciones e ingresos en el cargo de Asistente Administrativo III. Conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha (10-12-1999), de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 1º de Diciembre de 1999 es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjeron dos sucesos: El primero referido a haber sido egresada de nómina en fecha 15 de Septiembre de 2009 y el segundo consistente en habérsele notificado de la destitución de conformidad al Decreto Nº 95; es decir, el retiro obedeció a un proceso de restructuración de acuerdo con el mencionado Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 Extraordinario, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009.
Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.
… 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…
…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).
De la norma in comento, esta Sentenciadora considera que la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, antes identificada, pudo haber sido reubicada, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. Y así se decide.
Ahora bien, visto la vía de hecho denunciada en cuanto a la suspensión de sueldo de la hoy recurrente es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Asimismo, esta Juzgadora hace referencia a lo estipulado en el artículo art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que contempla:
“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”
Del contenido del articulo trascrito se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez. Y así se decide.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente le fue suspendido el sueldo a la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje y por cuanto no se observa notificación de ningún acto que ponga en conocimiento a la recurrente sobre la decisión administrativa de suspensión de sueldo o de alguna Providencia Administrativa dictada, es por lo que para esta Juzgadora tal suspensión de sueldo, resulta entonces la configuración de una vía de hecho . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Carmen Coromoto Suárez Azuaje, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el salario, es decir, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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