REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000063
DEMANDANTE: PEDRO FRANCISCO GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 8.330.084.
DEMANDADO: GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.369.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (AMPARO)
MATERIA: CIVIL
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FELIX MILLAN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349, contra sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el señalado Tribunal, en el INTERDICTO DE AMPARO propuesto por su poderdante, ciudadano PEDRO FRANCISCO GOMEZ ALVAREZ, en contra del ciudadano GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.249.369.
En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado FELIX MILLAN ARCIA, presentó escrito de Informes.-
En fecha 04 de agosto de 2011, el abogado FELIX MILLAN ARCIA, presenta diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal Superior pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO:
Observa este sentenciador que por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, admite solicitud de Inspección Judicial, presentada por el abogado FELIX MILLAN ARCIA, fijándose el día 18 de octubre de 2010, para la practica de la misma.
Que por auto expreso de fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal de la Causa, designa secretario accidental para la practica de la referida Inspección, al ciudadano JOSE RAMON QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.349.029, verificándose en esa misma fecha la Inspección Judicial en los siguientes términos:
“…El Tribunal deja constancia que constituido como se encuentra en la dirección supra identificada, se encuentra presente el apoderado solicitante abogado Félix Millán Arcia, igualmente supra identificado, dejando constancia asimismo de no poder efectuar notificación alguna con relación a la evacuación solicitada, toda vez que el acceso principal está cerrado y sin persona alguna a la vista. No obstante, y dada la naturaleza de los particulares solicitados se procede a evacuarlos de la siguiente manera: Primero: A, B, y C: la entrada principal al edificio La Redoma, está ubicada en la Calle Principal del Barrio Sierra Maestra de Puerto La Cruz, cuya puerta de acceso está cerrada, observándose cerradura en su parte media, no encontrándose presente ni en la parte externa ni en la parte interna persona o vigilante que permita el acceso al interior del edificio, lo cual se observa a través de las aberturas de la puerta y reja metálica color marrón. Al particular primero y Segundo, el representante solicitante manifiesta desistir de su evacuación. Al tercer particular el Tribunal proveerá por auto separado, es todo…”.
Que por auto de 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, admite justificativo de testigos, presentado por el abogado FELIX MILLAN ARCIA, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO FRANCISCO GOMEZ ALVAREZ; y en fecha 23 de noviembre del mismo año, se toma declaración a los testigos que oportunamente presentó el solicitante.
Que por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, da entrada a la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentada por ciudadano PEDRO FRANCISCO GOMEZ ALVAREZ, a través de su Apoderado judicial, abogado FELIX MILLAN ARCIA, en contra el ciudadano GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI.
Que en fecha 03 de febrero de 2011, el a-quo, dicta sentencia en la referida causa, declarando inadmisible el presente interdicto de amparo.
SEGUNDO:
Este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
El escrito contentivo de la querella interdictal de Amparo, debe llenar los requisitos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda, aunque debe advertirse que no todos le son aplicables.
Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
El procedimiento del Interdicto de Amparo está previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. Interpuesta la querella, en la cual el querellante demostrará la ocurrencia de la perturbación, el Juez la examinará y si encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Luego de practicadas las medidas que aseguren el amparo, el Juez ordenará la citación del querellado, la cual se llevará a efecto siguiendo las formalidades que en materia de citación establece el Código de Procedimiento Civil.
Practicada la citación, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, que lo son para promover y evacuar pruebas. Esta etapa es exclusiva de los interdictos posesorios (amparo y restitución) más no en los interdictos prohibitivos (obra nueva y obra vieja), que concluyen con la resolución del juez.
En cuanto a los medios de prueba se pueden presentar todos los contemplados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas estarán encaminadas a demostrar los hechos conformadores de las acciones y las circunstancias o requisitos que exige la ley sustantiva y procesal para su procedencia. Generalmente, el fundamento del decreto es un justificativo de testigos, en este caso, el querellante tendrá que ratificar sus testigos, aun cuando este requisito no figura en el Código de Procedimiento Civil, pero se reduce al principio de contradicción de las pruebas, para que puedan ser apreciadas por el Juez y el querellado pueda contradecir los testimonios.
TERCERO
El a-quo, para decidir estableció entre otras consideraciones, la siguiente:
…” …”Así las cosas, de la revisión realizada a la Inspección Judicial consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante el Tribunal observa que de la misma se desprende que la entrada principal al edificio “La Redoma”, esta ubicada en la calle principal del Barrio Sierra Maestra de Puerto la Cruz, cuya puerta de acceso esta cerrada, observándose cerradura en su parte media, no encontrándose presente ni en la parte externa ni en la parte interna persona o vigilante que permita el acceso al interior del edificio.-
Ahora bien pasa el Tribunal a realizar un análisis del justificativo de testigo acompañado con la querella, observando lo siguiente: El día 17 de noviembre del año 2.010, el apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito mediante el cual señalo las preguntas que debían realizarse a los testigos que posteriormente serian evacuados, y a tal efecto es importante transcribir algunas de las preguntas realizadas por dicho apoderado, las cuales fueron realizado de la siguiente forma: “…6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de octubre de 2009 no ha podido entrar en ese edificio el Dr. PEDRO FRANCISCO GOMEZ?
7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ello se debió a que la cerradura fue cambiada arbitrariamente por el señor GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI?...”.-
Al respecto en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2.010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue evacuado el justificativo de testigo que sirvió como prueba fundamental de la querella de amparo, en el cual declararon los ciudadanos Eudaldo Alberto Alvarez Machado y Adriana Cecilia Torres Wetter, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 16.067.786 y 15.878.043, respectivamente; de las cuales se desprenden lo siguiente:
“…A la sexta contestó: Si se y me consta que desde el mes de octubre de 2009 el señor Pedro Francisco Gómez no ha podido entrar al edificio porque las cerraduras fue cambiada arbitrariamente por el señor giuseppe Auquello Licausi- A la séptima contestó: SI se y me consta que el motivo fue la enemistad que existe entre los señores Giuseppe y Pedro…” (folio 22).-
“…A la sexta contestó: Si se y me consta que desde el mes de octubre de 2009 no tiene acceso ni a la mezanine ni la oficina desde el mes de octubre de 2009- A la séptima contestó: SI se y me consta que fue cambiada la cerradura arbitrariamente por el señor Giuseppe Auquello a causa de su enemistad con el señor Pedro Francisco Gómez…” (folio 23).-
Así las cosas, señala el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición, que al momento de realizar las preguntas a los testigos que rendirán declaraciones en un juicio, quien formule las preguntas, debe evitar que las mismas contengan los hechos pertinentes, que deben ser manifestados por el declarante, si bien es cierto que las preguntas deben referirse a los hechos, pero estas no deben suministrar demasiados detalles y sin sugerir la respuesta de manera que influyan es ésta, agregando que si la pregunta contiene la afirmación o negación del hecho, sugiere la respuesta y debe ser rechazada (pag. 242); criterio acogido por este Tribunal, observando entonces que de las preguntas realizadas a dichos testigos, las mismas fueron realizadas de forma sugestivas; es decir, que ellas contenían datos que debían contener las respuestas, considerándose que los testigos fueron inducidos por el querellante a dar las respuestas determinadas, no denotándose que en realidad los testigos tenían conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, por tal motivo este Juzgador y en vista de que el querellante no demostró en autos la perturbación alegada en su libelo de demanda este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Interdicto de Amparo, incoado por el ciudadano Pedro Francisco Gómez Alvarez, antes identificado, en contra del ciudadano Giuseppe Auquello Licausi, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.- Así se decide.-.”…
A los fines de determinar la admisibilidad o no del presente recurso de Amparo Civil, toda vez que la norma adjetiva del articulo 700, así lo impone, en el sentido de que el interesado deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de la perturbación y luego de que éste encontrare suficiente la prueba promovida decretara el amparo a la posesión del querellante.
Este Juzgador, pasa a valorar el acerbo probatorio promovido por el recurrente:
Promovió, Inspección Judicial evacuada en fecha 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, a fin de dejar constancia sobre lo siguiente:
…”PRIMERO: Con el fundamento establecido en el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, solicito en nombre de mi representado ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES, se sirva trasladar y constituir en el edificio “LA REDOMA” situado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, cruce con la calle Principal del Barrio Sierra Maestra de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con la finalidad de dejar constancia, por la vía de una INSPECCIÓN JUDICIAL, de los siguientes hechos:
A) Si la entrada principal al edificio “LA REDOMA” esta ubicada en la calle Principal Barrio Sierra Maestra de Puerto La Cruz.
B) si la referida puerta de entrada está cerrada con llave que impide el ingreso a los pisos superiores.
C) Si cerca de esa puerta hay una persona o vigilante que permite el acceso al interior del edificio.
D) Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia que tenga a bien señalar al tribunal en el momento de evacuarse esta solicitud.
SEGUNDO: Solicito del Tribunal se haga acompañar de un cerrajero para que en el caso de estar impedida la entrada por estar cerrada con la llave la referida puerta, pueda ésta ser franqueada y poderse dejar constancia de cualquier otro hecho que pueda señalar al Tribunal.
TERCERO: por último, pido al Tribunal que, una vez que sean evacuadas estas diligencias, me sean devueltas en su original.”
Con relación a esta probanza tratándose de una prueba evacuada por un Tribunal Competente por la materia, no obstante según se aprecia de su resulta, el juez actuante, no pudo dejar constancia sobre la notificación de persona alguna, pero en atención a la evacuación solicitada se determina que este, dejó constancia con relación a los literales A, B, C del particular primero de la solicitud, lo siguiente: …” La entrada principal al edificio la redoma esta ubicada en la calle principal del Barrio Sierra Maestra de Puerto la Cruz, cuya puerta de acceso esta cerrada, observándose cerradura en su parte media, no encontrándose presente ni en la parte exterior, ni en la parte interna persona o vigilante que permita el acceso al interior del edificio lo cual se observa a través de la obertura de la puerta y rejas metálicas color marrón.”…
Por tanto, siendo la mencionada prueba promovida y evacuada extra-litis, con la finalidad de dejar constancia de los hechos materiales acreditados por el juez a través de lo percibido por sus sentidos, el Tribunal le acuerda valor probatorio ya que esta ajustada a las previsiones legales. Así se declara.
Promovió justificativo de testigo levantado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de fecha 23 de noviembre de 2010, de los ciudadanos EUDALDO ALBERTO ALVAREZ MACHADO, y ADRIANA CECILIA TORRES WETTER.
En la declaración testimonial del ciudadano EUDALDO ALBERTO ALVAREZ MACHADO, expuso lo siguiente:
PREGUNTAS
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores PEDRO FRANCISCO GOMEZ y GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI?
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO FRANCISCO GOMEZ es propietario de la Mezzanina del Local Comercial C-1 y de la oficina, ubicados en el primer piso del Edifico “LA REDOMA”?
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que frecuentemente era contratado por el señor PEDRO FRANCISCO GOMEZ para realizar en la Mezzanina del Local Comercial C-1 y de la oficina, trabajos de cañería, de pintura y de carpintería?
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para entrar en el edificio “LA REDOMA”, el señor PEDRO FRANCISCO GOMEZ, abría la puerta de entrada con una llave?
5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estos trabajos de cañería en las tuberías, de pinturas en las paredes y carpintería en las puertas las realizó por última vez en el mes de octubre 2009?
6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de octubre de 2009 no ha podido entrar en ese edificio el Sr. PEDRO FRANCISCO GOMEZ?
7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ello se debió a que la cerradura fue cambiada arbitrariamente por el señor GIUSEPPE AUQUELLOI LICAUSI?
8) ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual el ciudadano GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI le cambió la cerradura a la puerta de entrada al edificio “LA REDOMA”?
RESPUESTAS
A la primera pregunta contestó: Al Señor Pedro Francisco Gómez lo conozco, lo conozco de vista, trato y comunicación pero al señor Guieseppe Auquello Licausi solamente de vista. A la segunda contestó: Si se y me consta porque me lo dijo el señor Pedro Francisco Gómez porque en una oportunidad me mostró el documento de propiedad. A la tercera pregunta contestó: Si se y me consta frecuentemente que era contratado por el señor Pedro Francisco Gómez para realizar en la mezanina del local C-1 y en la oficina ambos situados en el primer piso del edificio la redoma, trabajos de cañería en los tubos conductores de agua de pintura en las paredes o de carpintería en las puertas. A la cuarta contestó: Si se y me consta que el señor Pedro tenía una llave del edificio para entrar cada vez que tenía necesidad de hacerlo. A la quinta contestó: Si se y me consta que la ultima vez que hicimos estos trabajos fue en el mes de octubre del 2009. A la sexta contestó: Si se y me consta que desde el mes de octubre del 2009 el señor Pedro Francisco Gómez no ha podido entrar al edificio porque las cerraduras fue cambiada arbitrariamente por el señor Giuseppe Auquello Licausi. A la séptima contestó: Si se y me consta que el motivo fue la enemistad que existe entre los señores Giuseppe y Pedro. A la Octava contestó: El motivo fue las constantes discusiones que siempre hubo entre ellos, porque el señor Giuseppe, se creía dueño de todo el edifico y por eso le quito inclusive los puestos de estacionamiento que tiene en ese edificio la redoma el señor Pedro Francisco Gómez. Es todo término.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ADRIANA CECILIA TORRES WETTER, expuso lo siguiente:
PREGUNTAS
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores PEDRO FRANCISCO GÓMEZ y GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI?
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO FRANCISCO GÓMEZ es propietario de la Mezzanina del Local C-1 y de la oficina, ubicados en el primer piso del Edificio “LA REDOMA”?
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que frecuentemente era contratado por el señor PEDRO FRANCISCO GOMEZ para realizar en la Mezzanina del Local Comercial C-1 y de la oficina, trabajos de cañería, de pintura y de carpintería?
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para entrar en el edificio “LA REDOMA”, el señor PEDRO FRANCISCO GÓMEZ abría la puerta de entrada con una llave?
5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estos trabajos de cañería en las tuberías, de pinturas en las paredes y carpintería en las puertas las realizó por última vez en el mes de octubre del año 2009?
6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de octubre de 2009 no ha podido entrar en ese edificio el Sr. PEDRO FRANCISCO GÓMEZ?
7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ello se debió a que la cerradura fue cambiada arbitrariamente por el señor GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI?
8) ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual el ciudadano GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI le cambió la cerradura a la puerta de entrada al edificio “LA REDOMA”?
RESPUESTAS
A la primera pregunta contestó: Si el señor Pedro Francisco Gómez lo conozco de vista y trato y al señor Giuseppe solo de vista. A la segunda contestó: Si se y me consta que es propietario y de la oficina que esta en el piso 1 del edificio la redoma, en una oportunidad me mostró el documento de propiedad. A la tercera pregunta contestó: No los trabajos que en la oficina y en la mezanina realice fueron de limpieza y aseo. A la cuarta contestó: Si se y me consta que el señor pedro Francisco Gómez para entrar utilizaba su llave cada vez que le era necesario. A la Quinta contestó: Repito el trabajo que realizaba en la mezanina y en la oficina del edificio la redoma era de aseo y limpieza y la ultima vez que lo hice fue en octubre del año 2009. A la Sexta contestó: Si se y me consta que desde el mes de octubre de 2009 no tiene acceso ni a la mezanina ni la oficina desde el mes de octubre 2009. A la séptima contestó: Si se y me consta que fue cambiada la cerradura arbitrariamente por el señor Giuseppe Auquello a causa de su enemistad con el señor Pedro Francisco Gómez. A la primera pregunta contestó: Por las constantes discusiones entre el señor Giuseppe y el señor Pedro porque el señor Guiseppe le quito dos puesto de estacionamiento que tenía el señor Pedro en ese edificio la redoma y eso genero constante discusiones y una enemistad personal entre ambos. Tanto fue la arbitrariedad del señor Guiseppe que e inclusive construyó en la terraza del edificio que es un área común un nuevo piso en la terraza, violándose de esta manera el reglamento del condominio del edificio La redoma. Es todo.
Con relación a las deposiciones antes transcritas, evidencia este Juzgador que los prenombrados ciudadanos, no incurrieron en contradicciones, guardando relación sus dichos, con la solicitud de Interdicto de Amparo, por tanto, se le acredita valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, y visto que los medios probatorios ofrecidos por el accionante arrogan hechos indicadores que permiten deducir la posesión legítima y demostrativo de la ocurrencia de la perturbación, encontrándose de esta manera cubiertos los requisitos a través de las pruebas preconstituidas, debe por tanto este Juzgador, con la finalidad de no permitir enervar los derechos del recurrente, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX MILLAN ARCIA, y por vía de consecuencia se le ordena al a-quo, admitir la presente acción, como se determinara en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio Félix Millán, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano PEDRO FRANCISCO GOMEZ ALVAREZ, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Inadmisible la demanda en el juicio interdicto de Amparo incoada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GOMEZ ALVAREZ contra el Ciudadano GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI.
SEGUNDO: Se ordena la admisión de la demanda por Interdicto Civil incoada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GOMEZ ALVAREZ contra el Ciudadano GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
El Secretario
Richard Barrios Rivero
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
El Secretario
Richard Barrios Rivero
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