REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de diciembre de de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2010-000625
PARTE OFERENTE: GLORIA JOSEFINA BARROSO MORALES YIDLANDY MARISOL PORTILLO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.221.459 y 8.227.052 respectivamente representada esta ultima por el ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS REBOLLEDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.220.742.
PARTE OFERIDA: MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.575.118 y 4.816.413.
MOTIVO: OFERTA REAL y DEPÓSITO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 82.987, contra decisión de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por OFERTA REAL y DEPÓSITO, intentado por las ciudadanas GLORIA JOSEFINA BARROSO MORALES YIDLANDY MARISOL PORTILLO, contra MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, todos antes identificados.-
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión la parte actora presento sus respectivos escritos de informes.-
En fecha 20 de septiembre de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de las partes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte OFERENTE:
…“Mis Representados, solicitaron un préstamo con los ciudadanos MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ,… el monto del préstamo procurado fue la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000.000,00), suma esta que incluía Capital e intereses. Los prestamistas cuando se les fue a pagar se escondieron y esto dio como resultado, que posteriormente se demandara el cumplimiento del Pacto de Retracto Convencional por parte de los prestamistas de acuerdo a o contenido en los artículos 1.534y siguientes del Código Civil. La parcela y las bienhechurias objeto de esta venta condicionada esta ubicada en la Calle San Miguel…el citado inmueble fue enajenado para garantizar un préstamo de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), el contrato de Pacto de retracto fue asentado, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina... El 14 de diciembre de 1.998, se constituyó en la parcela de terreno el Juzgado Primero de Primera Instancia…con…”la finalidad de realizar el acto de entrega de material del inmueble donde estamos constituidos…contra GLORIA BARROSO…”. La ciudadana anteriormente mencionada, en su carácter de Vendedora, expone lo siguiente: “… (sic) …me opongo al presente acto de entrega material de bienes y fundamento mi oposición en las siguientes razones…En el mismo acto de entrega material el Honorable Juzgado que llevaba esta causa, se pronuncia de la siguiente forma: “… (sic) …EL Tribunal deja constancia que ha tenido a la vista un documento de construcción de bienhechurias a nombre de YIDLANDY MARISOL PORTILLO, construidas en el terreno donde estamos practicando la entrega material y un documento de propiedad de dicha parcela de terreno expedida por la municipalidad del municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a nombre de GLORIA BARROSO y de la tercera persona posesoria de las bienhechurias, YIDLANDY PORTILLO…se evidencia que existe fundamentación legal en la oposición planteada por ellas, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil , SUSPENDE la presente entrega de material para lo cual estábamos constituidos este sitio, señalándole a las partes que este procedimiento ha culminado, debiendo los interesados recurrir a la vía ordinaria procedimental, asi se declara”. Los prestamistas apelaron de esa decisión en fecha 16 de diciembre de 1.998…el Juzgado Primero …oye la apelación y lo envía al Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores…este Honorable Tribunal remite la Apelación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental en fecha 22 de enero de 1.999. En fecha 23 de enero de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de entrega de material…Por lo anteriormente expuesto y de forma respetuosa, es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitarle se traslade y constituya este honorable Tribunal en el Domicilio de los Prestamistas…se ofrezca al acreedor la cancelación del préstamo por un monto de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000.00) a nombre ciudadanos…según cheque de Gerencia…pago este que tiene el objeto de cancelar de forma definitiva y total a los prestamistas el dinero procurado por ellos”… ”…
III
Alegatos de la PARTE OFERIDA:
…“efectivamente se realizo ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui un acto jurídico…el cual la ciudadana GLORIA BARROSO en su condición de legitima propietaria de una parcela de terreno y todas las bienhechurias construías sobre ellas le vende todos y cada uno de sus derechos todos y cada uno de sus derechos bajo la modalidad de venta con pacto de rescate convencional en el cual se estableció y especificaban en forma clara y precisa las condiciones de la misma. El cual quedo debidamente registrado bajo el Nº 41, folios 140 al 141, del Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre del año 1998. En Dicho documento se demuestra que la ciudadana GLORIA BARROSO recibió en dicho acto la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,) hoy en la actualidad Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 8.000) los cuales le fueron en dicho acto en dinero en efectivo de curso legal en el país a su cabal y entera satisfacción en el mismo se estableció que mis representados aportaban cada uno, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) y la ciudadana ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) es decir en total la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000), en dicho contrato también se estableció que LA VENDEDORA se reservaba el derecho de rescatarlo por igual precio de contado dentro del termino de (4) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento…de igual manera se estableció como domicilio especial de los compradores, el siguiente: Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Neveri, Piso 3, Apto 4 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los efectos que la vendedora…pudiese efectuar cualquier notificación o citación que debería realizarse o hacerse entre las partes, también se estableció que si LA VENDEDOAR no ejercía el derecho de rescate, el mencionado inmueble objeto de esta venta pasaría a ser propiedad legitima de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ…el inmueble siempre estuvo en posesión de la ciudadana GLORIA BARROSO y esa de entenderse que LA VENDEDORA devolviera la cantidad de los Ocho Mil Bolívares fuertes (Bs. 8.0000) más los gastos e intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela y dicha devolución debería realizarse el 15 de Octubre del 1.998. Pero el caso es el siguiente que la ciudadana Gloria Barroso llego al extremo de no reconocer la venta y mucho menos la deuda pendiente con sus representados. Luego de agotar todas las vías posibles de llegar a un arreglo amistoso entre las partes y en vista de la actitud demorada por la ciudadana Gloria Barroso se solicito ante el Tribunal correspondiente la solicitud de una Entrega Material. La misma fue admitida y el Tribunal correspondiente se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la venta en dicho acto la ciudadana Gloria Barroso se negó a entregar el inmueble y de manera inesperada aparece un tercero realizando igual oposición…Ciudadano Juez hago de su conocimiento que tanto la propiedad como la posesión siempre estuvo bajo nuestro resguardo por cuanto si bien es cierto que el Tribunal suspendió la medida de entrega material a los pocos días de manera voluntaria dejaron en su completo abandono la parcela de terreno y las bienhechurias y no existiendo impedimento alguno para tomar posesión de la propiedad de mis representados…Posteriormente a ello y entendiendo nosotros que tanto la ciudadana GLORIA BARROSO y YIDLANDY MARISOL PORTILLO habían desistido de manera voluntaria el conflicto que ellas mismas habían creado, en fecha 03 de octubre (5) años de haber adquirida la propiedad mis representados decidieron vender el mencionado inmueble a los ciudadanos ISABEL MARIA LEBEL y CARLOS DAVID MORALES según se evidencia en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui… En dicho acto se transfiere la propiedad y posesión del inmueble a los ciudadanos antes mencionados en fecha 08 de enero del 2004 los nuevos legítimos propietarios realizan y llevan a cabo un parcelamiento el cual es dividido en cuatro parcelas de terreno el mismo quedo registrado bajo el Nº 35 folios 334 al 338 Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2004. Posterior a ello los ciudadanos ISABEL MARIA LEBEL y CARLOS DAVID MORALES deciden Ciudadano Juez, el mencionado inmueble objeto de la venta que realizó la ciudadana GLORIA BARROSO a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ en la actualidad no es de nuestra legitima propiedad por cuanto el inmueble fue vendido a tercera personas… PLANTEAMIENTO Y FUNDAMENTO JURIDICA PARA DECLARAR COMO VALIDA LA OFERTA REAL. Artículo 1307… Ciudadano Juez es de observarse que en la Oferta Real la ciudadana GLORIA BARROSO ofrece única y exclusivamente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000), según se evidencia en el cheque de gerencia consignado ante este Tribunal…Es de observarse que en el Documento de Venta con pacto de Retracto Convencional suscrito entre las partes se establece una obligación mediante el cual la ciudadana GLORIA BARROSO podría ejercer el derecho de rescate sobre el mencionado inmueble dentro del termino de cuatro (4) meses es decir, la vendedora tenia plazo hasta el 15 de Octubre de 1998 para cumplir con su obligación contraída y no esperar once (11) años después para exigir y reclamar sus derechos y pretender cumplir con una obligación la cual es extemporánea.”… (Negrillas nuestras)
IV
Para declarar Sin lugar la OFERTA REAL y DEPÓSITO interpuesta, el a-quo fundamentó la sentencia, de la forma siguiente:
…”La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
“…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…”-
Observa esta juzgadora, que en la presente oferta, la parte oferida alego que efectivamente se realizo ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui un acto jurídico mediante el cual la ciudadana GLORIA BARROSO en su condición de legitima propietaria vende todos y cada uno de sus derechos bajo la modalidad de venta con pacto de rescate convencional en el cual especificaba las condiciones de la misma, quedando debidamente anotado bajo el Nº 41, folios 140 al 141, del Protocolo Primero , Tomo 31, Segundo Trimestre del año 1998. Dicho documento demuestra que la ciudadana recibió la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,ºº), lo que equivalen actualmente a la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,ºº), siéndoles entregados en efectivo; asimismo se estableció que sus representados aportaban cada uno, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,ºº) y la ciudadana ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,ºº) es decir en total la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,ºº), de igual forma se estableció en dicho contrato que la vendedora se reservaba el derecho de rescatarlo por igual precio de contado dentro del termino de cuatro meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento. Igualmente se estableció como domicilio especial de los compradores el siguiente: Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Neveri, Piso 3, Apartamento Nº 4, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui con la finalidad de que la vendedora efectuara cualquier notificación o citación que debería realizarse o hacerse, también se estableció que si la vendedora no ejercía el derecho de rescate, del inmueble objeto de esta venta pasaría a ser propiedad legitima de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ.-
Señala los demandados que el inmueble siempre estuvo bajo la posesión de la ciudadana GLORIA BARROSO, y era de entenderse que la vendedora devolviera la cantidad de Ocho Mil Bolívares más los gastos e intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela y dicha devolución debería realizarse el 15 de Octubre del 1.998, siendo el caso que la ciudadana Gloria Barroso llego al extremo de no reconocer la venta y mucho menos la deuda pendiente con sus representados.- Luego de agotar las vías posibles de llegar a un arreglo amistoso entre las partes y en vista de la actitud demorada por la ciudadana Gloria Barroso se solicito ante el Tribunal correspondiente la solicitud de una Entrega Material, la misma fue admitida y el Tribunal correspondiente se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la venta en dicho acto la ciudadana Gloria Barroso se negó a entregar el inmueble y de manera inesperada aparece un tercero realizando igual oposición.-
Continua señalando los oferidos que tanto la propiedad como la posesión siempre estuvo bajo su resguardo por cuanto si bien es cierto que el Tribunal suspendió la medida de entrega material de la cosa a los pocos días de manera voluntaria dejaron en su completo abandono la parcela de terreno y la bienhechuría, no existiendo impedimento alguno para tomar posesión de la propiedad, entendiendo de esta forma que la ciudadana GLORIA BARROSO y YIDLANDY MARISOL PORTILLO habían desistido de manera voluntaria el conflicto. En el año 2003, (5) años después de adquirida la propiedad los demandados deciden vender el inmueble a los ciudadanos ISABEL MARIA LEBEL y CARLOS DAVID MORALES, según se evidencia en el documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui el cual queda registrado bajo el Nº 11 folios 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. En dicho acto se transfiere la propiedad y posesión, a los ciudadanos antes mencionados, en fecha 08 de enero del 2004 los nuevos legítimos propietarios realizan un parcelamiento el cual es dividido en cuatro parcelas de terreno el mismo quedo registrado bajo el Nº 35 folios 334 al 338 Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2004; posteriormente los nuevos dueños de la propiedad deciden vender una parcela de terreno al ciudadano AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINES, regulada ante el Registro Publico del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona el cual quedo registrado bajo el Nº 36, folios 269 al 273, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre, de fecha 20 de febrero del año 2004, en ese mismo año los ciudadanos ISABEL MARIA LABEL y CARLOS DAVID MORALES venden nuevamente a la ciudadana AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINEZ, otra parcela de terreno, y posteriormente vende las dos parcelas restantes una de ellas a los ciudadanos JOSE LUIS MEOLA y LIGIA MARGARITA GONZALEZ y la otra parcela a el señor JULIO CESAR HERNANDEZ MARTELL y VIANNEY MIRANDA CAMPOS. Posteriormente en fecha 30 de septiembre del 2005 la ciudadana AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINEZ vende la parcela numero 3 y 4 a los ciudadanos BETTY JOSEFINA CARMONA ALVAREZ y ANA GUZMAN LABANA, el cual quedo registrado bajo el Nº 6 folios 55 al folio 59, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Finalmente señalan que el mencionado inmueble objeto de la venta que realizó la ciudadana Gloria Barroso a los ciudadanos Miguel Antonio Méndez y Adonis del Carmen Chávez, en la actualidad no es de su legitima propiedad, por cuanto el inmueble fue vendido a terceras personas.- Así las cosas observa esta sentenciadora, que con dichos alegatos la parte oferida no objeto como tal la oferta real realizada por las ciudadanas Gloria Barroso y Yildlandy Marisol Portillo, solo se limito a señalar que esta proviene de un Contrato de Venta con Pacto Retracto, donde las oferentes se acogieron al beneficio del Pacto Retracto oportunamente y a su vez que el inmueble objeto de dicho contrato ya no es propiedad de ellos, si no de terceras, personas.- Así queda establecido.-
En este sentido corresponde a esta sentenciadora, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acción que tal y como fueron transcritos anteriormente, se encuentran estipulados en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la oferente consigna cheque de gerencia N° 00012696, a la orden de los ciudadanos ADONIS CHAVEZ y MIGUEL MENDEZ, girado contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, de fecha 12 de Diciembre de 2.008, por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,ºº), por cuanto existe un préstamo entre ella y los oferidos por dicho monto, el cual señala que comprende Capital e intereses. No obstante las oferentes no consignaron el monto correspondiente a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, por lo que dicha parte no dio cumplimiento con los requisitos de procedibilidad, generando como consecuencia, la forzosa desestimación de la presente acción, y por ende la declaratoria invalidez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito. Así se decide.”…
V
Pruebas:
La parte actora mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, promovió las siguientes pruebas:
Promovió el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a sus representados. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.-
Promovió, las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo:
Documental que corre inserta a los folios 06 al 240, siendo una copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-R-2008-000255, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado HERMES ROJAS, asistido por el abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, I.P.S.A Nº 61.157, en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS, propuesto por YIDLANDY MARISOL PORTILLO, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ. Con relación a esta probanza, se observa que se trata de una documental pública, la cual no fue tachada ni impugnada, por el adversario, en consideración de lo cual, este Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativo de su contenido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano.- Así se declara.-
Promovió, documental correspondiente a una copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 23 de enero de 2.002, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material hecha por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ. Con relación a esta probanza, observa el Tribunal que se trata de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la otra parte, en consideración de lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, como demostrativo de su contenido, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
Promovió y consigno marcado con la letra B, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2001, expediente Nº 2846. Con relación a esta probanza, comenta y aclara este Jurisdicente, que las sentencias dictadas por los Tribunales de máxima instancia, son jurisprudencias, que conforman fuentes del derecho, en virtud de ello, pueden ser utilizadas por los Jueces de la Republica, en la oportunidad de dictar sentencia si fuesen oportunas, por tanto, no son medios de pruebas; razón por la cual el Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se declara.-
Promovió marcada con la letra C, fotografía del inmueble objeto de la oferta Real y Deposito, con la finalidad de constatar, que cuando se realizó la frustrada entrega material del mismo, dicho lote de terreno estaba desocupado y no tenia ningún tipo de vivienda construida sobre el mismo.
observa el Tribunal que dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:
…“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”
De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, ser tenidas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante.
En atención a estas consideraciones, las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso supra identificadas, no pueden atribuírsele valor probatorio por cuanto no cumplieron con los requisitos pertinentes para su evacuación y en consecuencia el Tribunal la desestima. Así se declara.
En los numerales 4, 5 y 6, de las pruebas documentales, promovió lo siguiente: 4.- Promovió y consigno, copia simple de aviso clasificado publicado en el diario el Tiempo, de fecha 31 de julio del 2000.
5.- Promovió, planilla de publicación del anuncio, publicado en el diario el Tiempo, de fecha 31 de julio del 2000.
6.- Promovió, aviso de prensa publicado en el diario el Tiempo, de fecha 14 de mayo de 1.999.
En relación a estas probanzas, considera este Tribunal que estas, no coadyuvan a la solución del presente asunto, resultando forzoso la desestimación de las mismas. Así se declara.
En el capitulo III, promovió y solicitó inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de esta oferta real y deposito, con la finalidad de que el Tribunal de origen constate, que existen varias construcciones, edificadas de forma ilegal por los prestamistas. Con relación a esta probanza, observa este Jurisdicente, que no se realizo la referida inspección, por tanto, no se tiene nada que valorar. Así se decide.-
En el capitulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.169.85, y JORGE FORTUNATO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 882.226, quienes comparecieron en la oportunidad fijada por el a-quo.
Testimonial del ciudadano, FREDDY RAMON FIGUERA:
…”En el día de Despacho de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano FREDY RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.169.851 domiciliado en la Calle Freites 10-87, sector 29 de marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar con relación a las preguntas que le formularan en ocasión al presente juicio.- Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al Abogado FERNANDO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en su carácter de Apoderada judicial de la parte oferente, el cual procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo desde hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: 12 años.- SEGUNDA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de las ciudadanas supra mencionadas, le consta que la primera es propietaria del lote de terreno objeto de esta oferta real o deposito y la segunda de las ciudadanas mencionadas anteriormente es propietaria de la bienhechurias existente en ese terreno? CONTESTO: Si.- TERCERO: Diga el Testigo si el lote de terreno objeto de esta oferta real y deposito esta ubicado, en la calle San Miguel sector Maurica, parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si exactamente.- CUARTA: Diga el testigo si puede detallar las construcciones existentes en este lote de terreno? CONTESTO: Si, hay una construcciones tipo town house.- QUINTA: Diga el testigo, cuantas edificaciones están construidas en este lote de terreno? CONTESTO: Como aproximadamente tres.-SEXTA: Diga el testigo si tuvo algún tipo de relación, en la construcción de las edificaciones retro mencionadas? CONTESTO: Ninguna.- Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por el Abogado JOSE STALIN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.720, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferida, el cual procede a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ? CONTESTO: No.- SEGUNDA: Diga el testigo si tiene algún vinculo de amistad con los ciudadanos GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO y HERMES FORTUNATO ROJAS? CONTESTO: Ninguno.-TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA BARROSO, YIDLANDY PORTILLO y HERMES FORTUNATO ROJAS?.- En este estado interviene el apoderado de la parte oferente y expone: “Hago la observación basada en el artículo 485 del código de Procedimiento Civil, el cual contiene y ordena que cada pregunta versara sobre un solo hecho.- En este estado, el Tribunal ordena se continué con el interrogatorio.-CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, diga la ubicación exacta del inmueble objeto del presente juicio de Oferta Real? CONTESTO: La dirección esta ya mencionada en la anterior pregunta.-QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de alguna deuda entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, en relación de los ciudadanos GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: desconozco totalmente eso.- SEXTA: Diga el testigo si puede describir las bienhechurias que son propiedad de la ciudadana YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: Bueno si, digamos el terreno del litigio, no se que otra descripción se debe poner, me refiero lo que se construyó posteriormente allí.- Cesaron las preguntas.”…
Con relación a testimonial, considera este Jurisdicente que, si bien es cierto que el testigo fue conteste en sus dichos, no es menos cierto que este medio probatorio no es eficaz para demostrar lo pretendido por el actor, en consideración de lo cual se desecha. Así se declara.-
Testimonial del ciudadano, JORGE FORTUNATO ROJAS:
…“En el día de Despacho de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JORGE ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 882.226, domiciliado en la Calle Eulalia Buroz, 10-57, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar con relación a las preguntas que le formularan en ocasión al presente juicio.- En este estado interviene el Apoderado de la parte oferida abogado JOSE STALIN MENDEZ y expone: “ En este acto tacho al testigo presentado por la parte oferente, fundamentando la misma, que ente el testigo ciudadano JORGE ROJAS y el apoderado judicial HERMES FORTUNATO ROJAS, condición esta que se evidencia en el expediente, existe el vinculo familiar de padre e hijo, lo cual puede influenciar su testimonio, en las respuestas dadas a las preguntas formuladas en este acto, es todo” Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al Abogado FERNANDO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en su carácter de Apoderada judicial de la parte oferente, y expone:” aunque el testigo sea tachado antes de su declaración deberá tomársele dicha deposición de acuerdo a lo contenido en el artículo 499 ejusdem, es por eso que de forma respetuosa se solicita que se le tome la declaración prevista para el día de hoy, es todo.- En este estado el abogado de la parte oferente pasa a realizar las preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo desde hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: Desde 1999.- SEGUNDA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de las ciudadanas supra mencionadas, le consta que la primera es propietaria del lote de terreno objeto de esta oferta real o deposito y la segunda de las ciudadanas mencionadas anteriormente es propietaria de la bienhechurias existente en ese terreno? CONTESTO: Si, señor correcto.- TERCERO: Diga el Testigo si el lote de terreno objeto de esta oferta real y deposito esta ubicado, en la calle San Miguel sector Maurica, parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Exactamente.- CUARTA: Diga el testigo, si participó en la construcción de las bienhechurias ubicadas en el lote de terreno mencionado anteriormente? CONTESTO: DE la siguiente manera participe, alquile un camioncito que tengo para cargar, bloque, granzón, arena, alquilado, creo que tengo derecho a recibir el pago.- QUINTA: Diga el testigo, si últimamente a circulado por la calle San Miguel, Sector Maurica., Parroquia San Cristóbal, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Sí, he pasado por ahí porque creo que no tengo ninguna prohibición de hacerlo.-SEXTA: Diga el testigo, si puede enunciar o detallar las construcciones existentes en el lote de terreno, objeto de esta oferta real y deposito? CONTESTO: Desde fuera se nota que hay unas construcciones ahí, son tres town house, por dentro no puedo decir nada, porque yo no he pasado para allá.- SEPTIMA: Diga el testigo, si las construcciones anteriormente detalladas, son iguales en las que el participo en su construcción? CONTESTO: Muy diferente son.-Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal concede el derecho a repreguntar a la contraparte representada por el Abogado JOSE STALIN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.720, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferida, el cual procede a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo, si entre su persona y el ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS, existe algún vinculo familiar? CONTESTO: Bueno yo soy padre de el pero creo que eso no me cohíba de que yo alquile mi camión.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: Bueno a Gloria Barroso, la conocí en los teléfonos cuando ella era empleada, y Yidlandy me la presentó Gloria Barroso por eso la conocí.-TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ?.- CONTESTO: Negativo.-CUARTA: Diga el testigo si puede describir o dar las características de las bienhechurias que existen o existieron en la parcela de terreno propiedad de mi representado? CONTESTO: Había una oficina, un baño para barón y uno para hembra y un galpón para trabajar mecánica, yo repare el camión allá, y bueno eso tenias sus paredes alrededor, en un lado se daba hacia un terreno propiedad de un extranjero, hacia el sur daba con otra pared y hacia el oeste otra propiedad y para concluir una cerca con bloque dos metros de altura y portón de hierro, eso lo se porque yo llevaba material.-QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de alguna deuda o compromiso entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, y las ciudadanos GLORIA BARROSO y YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: Nunca me lo hicieron saber por lo tanto no lo se.- SEXTA: Diga el testigo, si en la actualidad conoce quienes son los legítimos propietarios de la parcela de terreno y las bienhechurias construidas sobre ellas? CONTESTO: Nose.- SEPTIMA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si la ciudadana GLORIA BARROSO, tiene algún vinculo familiar con la ciudadana YIDLANDY PORTILLO? CONTESTO: No me lo ha hecho saber.- Cesaron las preguntas.”…
Con relación a esta testimonial, observa el Tribunal que el testigo fue tachado por el apoderado de la parte oferida abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, con fundamento que entre el apoderado Judicial HERMES FORTUNATO ROJAS, y el testigo existe un vinculo familiar padre e hijo.
Al momento de responder a la PRIMERA pregunta realizada por el abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, correspondiente a: Diga el testigo, si entre su persona y el ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS, existe algún vinculo familiar? CONTESTO: Bueno yo soy padre de el pero creo que eso no me cohíba de que yo alquile mi camión. Es necesario traer a colación el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.-
En consideración a la norma antes citada, y verificando el vinculo de consanguinidad existente entre los prenombrados ciudadanos, le resulta forzoso a este Jurisdicente desecharlo del proceso, en virtud que es evidente una clara inclinación a una de las partes en el presente caso. Así se declara.-
PRUEBAS DE LOS OFERIDOS
Promovió todas y cada una de las copias simples consignadas junto al escrito de alegatos realizados por sus representados, siendo las siguientes:
Documental correspondiente a copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2.008, en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana YIDLANDY MARISOL PORTILLO, en contra de los ciudadanos MIGUEL MENDEZ SANCHEZ y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, (folios 306 al 322).
Documental correspondiente a copia certificada de documento de compare-venta con pacto de rescate convencional, debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1.998, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo31, Segundo Trimestre del referido año.
Con relación a esta probanza, se evidencia que es un documento Publico que no fue tachado ni impugnado en el decurso del proceso, en virtud de lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
Por ultimo promovió, una serie de documentos de ventas: los demandados vente a la ciudadana ISABEL MARIA LEBEL y CARLOS DAVID MORALES, según se evidencia en el documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui el cual queda registrado bajo el Nº 11 folios 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Documento de venta realizada por los ciudadanos MARIA LEBEL y CARLOS DAVID MORALES al señor AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINES. Documento de venta donde los ciudadanos ISABEL MARIA LABEL y CARLOS DAVID MORALES venden nuevamente a la ciudadana AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINEZ, otra parcela de terreno, y posteriormente vende las dos parcelas restantes una de ellas a los ciudadanos JOSE LUIS MEOLA y LIGIA MARGARITA GONZALEZ y la otra parcela a el señor JULIO CESAR HERNANDEZ MARTELL y VIANNEY MIRANDA CAMPOS. En fecha 30 de septiembre del 2005 la ciudadana AISKEL JOSEFINA AVILA MARTINEZ vende la parcela número 3 y 4 a los ciudadanos BETTY JOSEFINA CARMONA ALVAREZ y ANA GUZMAN LABANA
Con relación a estos documentos, considera el Tribunal, que los mismos no son pertinentes, en virtud de que en ellos se reflejan una serie de enajenaciones que no aportan nada oportuno a la presente causa, por tanto, se desechan. Así se declara.-
VI
Hechas las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no la OFERTA REAL y DEPÓSITO intentada en el presente juicio.
El Artículo 1.307 del Código Civil, establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Con relación al citado artículo, en fecha 27 días del mes de abril de 2004, la Sala de Casación Civil, ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: juicio por partición de bien inmueble, dictó sentencia en los siguientes términos:
…”Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.”…
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y del criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, y tomando en consideración que la parte oferente no consignó el monto correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, como lo establece el articulo 1307 ejusdem, contraviniendo dicha norma, por tanto, le resulta forzoso a este Jurisdicente declarar Sin lugar la pretensión por OFERTA REAL y DEPÓSITO, intentada por las ciudadanas GLORIA JOSEFINA BARROSO MORALES YIDLANDY MARISOL PORTILLO, contra MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, todos antes identificados, como se hará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 82.987, contra decisión de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Sin lugar la OFERTA REAL y DEPÓSITO, intentada por las ciudadanas GLORIA JOSEFINA BARROSO MORALES YIDLANDY MARISOL PORTILLO, contra MIGUEL ANTONIO MENDEZ SANCHEZ Y ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, todos supra identificados.-
TERCERO: Se condena al pago de las costas de esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del Mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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