REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000354
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A., persona jurídica, inscrita en fecha 19 de enero de 2011, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-03.-
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A., persona jurídica, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 45, Tomo 8394.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2011, por el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A, debidamente asistido por la abogada ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.615, contra las de decisiones emitidas en fecha 02 de junio de 2011, dictadas por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A, en contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A, ambas empresas antes identificadas.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-
En fecha 05 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
I
Las DECIONES RECURRIDAS, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expresan lo siguiente:
Primera Decisión: En este sentido, de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que el actor sustenta su pretensión en dos (02) instrumentos fundamentales, de los cuales por una parte, uno es una factura a nombre de cliente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A, y por la otra, un cheque girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano WILLIAN CAMPOS, y siendo que del libelo de demanda, así como del auto de admisión se evidencia, que la intimación se solicitó solamente a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A, es por lo que considera quien aquí decide, que en atención a lo dispuesto en al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe reponerse al estado de nueva admisión, como en efecto.- Así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, en concordancia, con los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, los cuales el Juez en uso de sus facultades que le concede el Estado debe velar y garantizar como buen padre de familia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado de nueva admisión, en consecuencia, quedan nulas y sin efectos todas las actuaciones subsiguientes al auto de entrada de la presente causa, incluyendo la medida decretada así como sus subsiguientes actuaciones.- Y ASÍ SE DECIDE
Segunda Decisión: Ahora bien, dicho lo anterior observa este Juzgado que la parte actora por una parte, fundamenta su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo alegó en su escrito libelar, y por la otra, en su petitorio demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 ejusdem, razón por la cual considera quien aquí decide que a los fines de su admisión la presente demanda, deberá sustentarse en base a su petitorio, es decir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.- Y así se declara.-
Dicho lo anterior, de igual manera de actas se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada mediante una demanda por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento ordinario, la cual se encuentra sustentada mediante dos (02) instrumentos cambiarios, siendo ellos, una factura a nombre de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A, y otro, un cheque a favor del ciudadano Williams Campos, que si bien es cierto, de los recaudos anexados al libelo de demanda, folios seis (06) al once (11), se evidencia que dicha empresa se encuentra representada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE CAMPOS y EMILEXIS MARIA CHACON, quienes podrán representarla conjunta o separadamente, no es menos cierto, que el cheque se encuentra girado solo a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS, debiendo entenderse que esta obligación abarca solamente a dicho ciudadano como persona natural y no como representante de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A, en virtud de que el mismo no se encuentra endosado a favor de dicha sociedad, sino por el contrario a favor de la persona contra quien fue girado; razón por la cual se hace necesario citar el contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:…De las normas antes señaladas, y en atención al caso de marras, concluye quien aquí decide que la parte actora pretende acumular dos (02) acciones, una distinta de la otra, en virtud de que cada instrumento cambiario mediante la cual sustenta su pretensión, deriva de acreencias distintas, mediante personas de igual manera distintas, es decir, por una parte, sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A, persona jurídica, y por la otra, el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS, como persona natural, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que atención a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta contraria a derecho, debiendo por ende concluirse que la presente acción debe ser declara INADMISIBLE, como en efecto.- ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 341 ejusdem, declara INADMISIBLE IN LIMIS LITIS, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la abogada ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.615, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A”…
II
El presente recurso de apelación incoado por el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A, debidamente asistido por la abogada ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.615, contra las de decisiones emitidas en fecha 02 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , versa sobre la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A, en contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A, ambas empresas antes identificadas.
III
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”
Ahora bien, respecto al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, en sentencia Nº 436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, señalo lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Con respecto al articulo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”.
Ahora bien, sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1988, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
En este sentido obra erradamente un juez, cuando revoca por contrario imperio el auto de admisión o anula el auto de admisión por causas distintas a, no ser contraria al orden público, a no ser contraria a las buenas costumbres a, no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, ya que, sólo los autos de mero trámite son revocables o modificables, de acuerdo a lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La de admisión propiamente dicha, que ha dejado de ser una simple formalidad (cfr. RODRÍGUEZ ARZOLA, Reinaldo: El Procedimiento Breve, p. 85), ya que obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Esa manera usada en la práctica forense, constituye esa parte del genéricamente denominado auto de admisión, que es irrevocable por contrario imperio y sólo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina.
Bajo estos parámetros, debe señalar este juzgador que cuando, la jueza a-quo, repone la causa al estado de nueva admisión, dejando nulas y sin efectos todas las actuaciones subsiguientes al auto de entrada de la presente causa, violenta flagrantemente los preceptuado en los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que revoca el auto que admite la demanda; destaca entonces este Juzgador, que no le permisa la ley revocar o modificar un auto decisorio, como lo es la admisión de la demanda, a menos que se evidencia que la misma, violente el orden público, las buenas costumbres o algunas disposición legal, la cual no ocurrió en el caso de autos.
Por las consideraciones doctrínales y jurisprudenciales, antes citadas, le resulta forzoso a este Jurisdicente, declarar con Lugar la apelación interpuesta, con la subsecuente revocatoria de los fallos apelados, como se determina en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2011, por el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A, debidamente asistido por la abogada ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.615, contra las de decisiones emitidas en fecha 02 de junio de 2011, dictadas por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A, en contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A, ambas empresas antes identificadas.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de presente juicio por COBRO DE BOLIAVRES, en consecuencia, se ordena al Tribunal de origen notificar a las partes intervinientes de la presente decisión, fijando lapso de oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, a partir de la fecha que la parte demandada actuó en el proceso.
Queda así REVOCADAS las sentencias apeladas.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (10:20am), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
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