REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000429
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Especial de Trabajadores NORIS MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.719, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE LUIS MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.367.594, contra la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., (HELVESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1976, quedando anotada bajo el número 49, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de junio de 1982, quedando anotada bajo el número 7, Tomo A-06.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las Procuradoras Especiales de Trabajadores NORIS MARIN y DAMARYS DE NOBREGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.719 y 98.283, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), comparecieron al acto las apoderadas judiciales de la parte actora recurrente, antes identificadas.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia negó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para los trabajadores de la empresa demandada; considera que el dicho régimen jurídico es aplicable al caso de autos y de haberlo hecho así, se hubieran condenado montos superiores a los ya condenados en la sentencia hoy recurrida.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2011, en el particular antes señalado y deje establecido como régimen jurídico aplicable al presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., (HELVESA).
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, el actor reseña que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de agosto de 2007, ejerciendo el cargo de ingeniero de sistemas; que en fecha 14 de octubre de 2008, procedió a renunciar al cargo que venía ejerciendo y que hasta la presente fecha la empresa demandada no ha pagado las prestaciones sociales correspondientes, a pesar de haber realizado las diversas gestiones para lograr el pago, agotándose en efecto, la vía administrativa sin obtenerse resultado positivo alguno. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió el hecho de que el actor prestó servicios para ella, así como también admitió que le adeudaba las prestaciones sociales correspondientes. El Tribunal de Instancia al momento de sentenciar la causa, estableció que de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, procede ordenar el pago de las prestaciones sociales al trabajador reclamante; sin embargo, excluyó la aplicación del régimen jurídico pretendido por el actor en su escrito libelar, cual es, la Convención Colectiva de Trabajo que rige para los trabajadores de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., (HELVESA), bajo el fundamento de que en el anexo de la referida Convención se refiere que sólo son susceptibles de aplicación los cargo que allí se refieren, no así el desempeñado por el actor como ingeniero de sistemas.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, así como conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para calificar a un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, debe atenderse a la naturaleza real de los servicios prestados y no a la denominación del cargo; del mismo modo, debe exigirse o aplicarse cuando se trata de verificar si un determinado régimen jurídico es aplicable o no a un trabajador; dicho de otro modo, para saber si un determinado régimen jurídico es aplicable a un trabajador, debe atenderse a la naturaleza real de las labores desempeñadas por éste y establecer si conforme a ello, resulta acreedor de una Convención o no; pero, en este caso la carga procesal reposa en hombros de la parte actora, quien es el que, en todo caso, esta pretendiendo un régimen jurídico mas beneficioso que el régimen ordinario, de modo que debe aportar pruebas suficientes para que el Tribunal pueda verificar si conforme a la naturaleza real de las labores desempeñadas, se hacía acreedor de aquellos beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal, únicamente refiere en su escrito libelar que se desempeñaba como Ingeniero de Sistemas, más sin embargo, abierta la causa a pruebas no ofrece ningún medio probatorio que permita establecer fehacientemente el tipo de labores desempeñadas para determinar si se hace acreedor o no de los beneficios contenidos en la convención Colectiva de Trabajo pretendida; luego, frente a tal circunstancia no resulta censurable la actuación del Tribunal de Instancia cuando se limita al texto de la Convención y del texto del anexo verificar los cargos o las personas que son beneficiarias de la misma y al advertir que no figura el cargo desempeñado por el actor, procede a excluir su aplicación; de modo pues que, forzosamente debe confirmarse la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2011, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Procuradora Especial de Trabajadores NORIS MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.719, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE LUIS MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.367.594, contra la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., (HELVESA); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
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