REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH07-X-2011-000074
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), por la abogada MARIA JOSE CARRIÓN, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano MARIO RAUL GALINDO, contra la empresa SUPER OCTANOS, C. A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez en su diligencia inhibitoria, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que, declaró improcedente la solicitud de homologación presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, con lo cual considera que, emitió opinión sobre lo principal del asunto, planteando dicha inhibición en aras de garantizar una correcta, sana e imparcial administración de justicia, y en tal sentido se acordó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, este Juzgado de la revisión de las actas procesales, observa que la inhibida fundamenta su incidencia en la causal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 5° del artículo 31, referida a haber la inhibida manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; por haber declarado improcedente la solicitud de homologación de transacción presentada por la demandada, en virtud de que dicha representación no presentó oportunamente la autorización expresa para transigir, tal como lo expresa el poder que le fuera otorgado por su representada (folio 53 y su vuelto). Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso que fue declarado Sin Lugar por el Tribunal de Alzada; por lo que la inhibida considera que con dicha situación se encuentra incursa en causal de inhibición.
Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, la inhibida con el sólo hecho de haber declarado improcedente la homologación solicitada, por el motivo expuesto por ella, no se encuentra incursa en causal de inhibición, en virtud de que con su decisión no ha adelantado opinión sobre lo principal del asunto, y lo que le correspondería en todo caso, sería decidir en cuanto a la autorización que se le esta presentando y que antes no constaba en autos, en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZ,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH RAMIREZ
Nota: La anterior sentencia se dictó en su fecha y se publicó en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), en virtud de las fallas en el sistema informático Juris 2000, aunado a las fallas eléctricas acontecidas para la fecha de su publicación. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH RAMIREZ
CCdeD/YR/bpo.
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