REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2011-000668
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana JOSEFA DEL VALLE LABADY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.060.700, asistida por la profesional del derecho JEAURY MARIA ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.176, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JOSEFA DEL VALLE LABADY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.060.700, contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SANTA CECILIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1989, quedando anotada bajo el número 23, Tomo A-6, siendo su última modificación la asentada en el Registro Mercantil arriba mencionado, con el número 19, Tomo A-31, de fecha 16 de octubre de 2001.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), y fijada la audiencia oral y pública el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la parte actora recurrente, ciudadana JOSEFA DEL VALLE LABADY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.060.700, asistida por el profesional del derecho RODOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.072; asimismo, comparecieron los abogados NORAIMA PEREZ y JAVIER PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.430 y 89.662, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia recurrida vulnera principios de rango constitucional, en virtud de que el Tribunal de Instancia declaró prescrita la acción, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas a los autos, mediante las cuales, refiere el recurrente, se evidencia que se interrumpió la prescripción de la acción, y relata que la relación laboral concluyó en fecha 05 de febrero de 2009, mediante renuncia hecha por la accionante y que la empresa demandada realizó tres pagos en fechas distintas, siendo el último en fecha 30 de julio de 2009, fecha en la que considera empezó a transcurrir el lapso para interponer su demanda, siendo interpuesta una primera demanda en fecha 07 de abril de 2009 y declarado desistido el procedimiento el día 03 de junio de 2009, por incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar. Luego, la ex-trabajadora ejerce una nueva acción en fecha 16 de noviembre de 2009, y se notifica a la demandada en fecha 01 de diciembre del mismo año, quedando desistido el procedimiento por verificarse el supuesto establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de enero de 2010. Con base en lo antes expuesto, alega que durante el lapso de noventa días que se le concede para interponer nuevamente la demanda, se paraliza el lapso de prescripción de la acción, por lo que ejerce nuevamente demanda en fecha 07 de diciembre de 2010 y se notifica a la accionada en fecha 04 de febrero de 2011, por lo que sostiene que con dicha situación ha interrumpido la prescripción de la acción.

Del mismo modo el representante judicial de la parte actora recurrente, alega que en la sentencia recurrida hubo ausencia de valoración los medios probatorios aportados a la causa por las partes, en especial los aportados por la trabajadora reclamante, señalando también que en el acta levantada en la audiencia de juicio, la cual no quedó grabada a través de los medios electrónicos, se transcribió sólo los argumentos de la parte demandada y no los de la parte actora, en los cuales defendió sus argumentos y contradijo los de la demandada. En relación a la prueba testimonial, el recurrente aduce que quedó demostrada la contradicción en la que incurrieron las testigos al momento de responder a las a preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las representaciones judiciales de las partes en audiencia, con lo que, asevera, se demostró que la demandante recibió pago por sábados, domingos y feriados laborados, desde marzo de 2000 hasta febrero de 2009.

Finalmente, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales, señala el recurrente que en la audiencia de juicio expuso los motivos por los cuales debe dársele valor probatorio a las pruebas aportadas por la actora, la cuales fueron impugnadas por la demandada, alegando que dichas documentales no tienes valor probatorio por ser copias simples y por carecer de firmas, afirmando la parte apelante que el Juez le dio valor probatorio a las pruebas aportadas por la demandada, las cuales presentan las mismas características que las aportadas por éste, con lo que considera, se violó el principio de igualdad de las partes, por lo que la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de octubre de 2011, en los particulares antes señalados. Asimismo, solicita que se constate el hecho irregular presentado en el curso del presente juicio, generado por la participación del representante judicial de la demandada, quien ejerce funciones de Presidente del Concejo del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, alegando que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Abogados, la función pública es incompatible con el libre ejercicio, por lo que solicita se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui para que se establezcan las sanciones disciplinarias respectivas.

La representación judicial de la parte demandada en su derecho de palabra adujo con respecto a la prescripción, que la presente acción se encuentra prescrita por cuanto la demandante tenía hasta el día 01 de diciembre de 2010, y no hasta el día de interposición de la demandada, el cual fue, a su decir, seis días después del vencimiento para demandar, es decir el 07 de diciembre de 2010; con respecto a la denuncia hecha por el recurrente, referida a la participación irregular del apoderado judicial de la parte demandada, éste aduce que si bien es cierto, la función pública es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía, no es menos cierto que en la Ley de Abogados se establece las excepciones en las cuales si son compatibles ambas funciones, entre las cuales se encuentran los que ejercen cargos edilicios, y alega que una de las razones por las cuales la Ley de Abogados excluye a los ediles es porque han sido considerados, por la Contraloría General de la República y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como servidores públicos y no como funcionarios públicos, por que no devengan ningún tipo de sueldos, así como tampoco gozan de ningún beneficio social, ni los estipulados de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco los estipulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que alega que no ha violado ninguna norma contenida en la Ley de Abogados, ni en el Reglamento de la Ley de Abogados, ni en el Código de Ética del Abogado.-

II

Así las cosas, para decidir respecto a la presente apelación, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, las partes suscribieron un acuerdo para el pago de las prestaciones sociales de la actora, que consistía en el pago fraccionado del monto total, consta en autos que, el último pago se materializó en fecha 30 de julio de 2009 (folios 03 al 14 de la segunda pieza); por tanto, es a partir de la fecha del último pago que debe comenzar a computarse el lapso de la prescripción, pues ese pago constituye el reconocimiento del derecho de aquél contra quien había comenzado a correr la prescripción (artículo 1.973 del Código Civil) y así se establece.-

Luego, consta que hubo una primera demanda que cursó bajo la nomenclatura BP02-L-2009-192, interpuesta en fecha 07 de abril de 2009 y que hubo un desistimiento en fecha 19 de mayo de 2009 (folio 184, tercera pieza), homologado en fecha 25 de mayo de 2009 y declarándose terminado el procedimiento en fecha 03 de junio 2009 (folio 18, cuarta pieza). Posteriormente hubo una segunda demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2009, que cursó bajo la nomenclatura BP-02-L-2009-738 y allí se notificó a la demandada – según información que verificó el Tribunal de Instancia en el sistema IURIS2000 – en fecha 01 de diciembre de 2010, constituyendo esto un acto interruptivo de la prescripción, luego, en fecha 14 de enero de 2010 se instala la audiencia preliminar y se declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora (folio 18, cuarta pieza); pero hasta entonces la demandada estaba en mora de cumplir su obligación y en cuenta de la intención del acreedor de hacer valer su crédito (artículo 1.969 del Código Civil), por tanto, es después de esta fecha por el transcurso del tiempo y la inercia del acreedor que podía verse liberada del cumplimiento de su obligación y por tanto, allí comienza a computarse un nuevo tracto que vence en fecha 14 de enero de 2011; luego, la demanda que nos ocupa fue interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2010, dentro del año y la notificación se verifica el 07 de febrero de 2011 (folio 36 primera pieza), esto es, dentro del año y los dos meses adicionales para la notificación, de que trata la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, a los ojos de esta alzada la presente acción no se encuentra prescrita y así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.-

Ahora bien, corresponde entonces a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:

Dijo la actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar sus servicios como bionalista para la demandada en fecha 01 de marzo de 2000, con una jornada mixta que, inicialmente fue pactada desde la 1:00 p.m hasta las 7:00 p.m de lunes a viernes, adicionalmente debía cubrir una jornada especial llamada “disponibilidad”, que consistía en que una vez finalizada la jornada laboral a las 7:00 p.m debía permanecer en su hogar atenta a cualquier llamado de la clínica, durante las 24 horas del día, incluyendo días de descanso y feriados. Que posteriormente a partir del cuarto mes de la relación laboral, esto es, para la fecha 01 de julio de 2000, se le solicitó que laborara durante dos turnos diarios, esto es, de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, de lunes a viernes, permaneciendo la disponibilidad una vez finalizada la jornada al as 4:00 p.m , ese esquema laboró un año, es decir, hasta el día 01 de julio de 2001; luego, solicitó a su empleadora que contratara a otra bionalista para que la apoyara en la jornada de disponibilidad y así ocurrió, de modo que, desde entonces comenzó a laborar con la habitual jornada ordinaria y disponibilidad de solo 15 días, es decir, un fin de semana sí y otro no, bajo este esquema laboró durante 5 años, esto es, hasta la fecha 01 de julio de 2006. Posteriormente y a partir del mes de julio de 2006, le cambiaron nuevamente el horario de trabajo y comenzó a prestar sus servicios solamente en el turno de la mañana de 7:00 a.m a 1:00 p.m y la disponibilidad la cubría cada 15 días en un horario de 4:00 p.m a 7:00 a.m y los fines de semana 48 horas completas, horario que se mantuvo hasta que presentó su renuncia y cumplió el preaviso de ley, culminando la relación de trabajo en fecha 05 de enero de 2009. Alega que el salario que percibía estaba compuesto por un salario básico y comisiones llamadas “disponibilidad”, que equivalía a un porcentaje de 40% del costo del examen de laboratorio, refiriendo los distintos salarios que devengó en el curso de la relación laboral y relacionando también los sábados, domingos y feriados que laboró cada año de la relación de trabajo. Pide el pago de la antigüedad acumulada, de la antigüedad adicional, de los intereses de prestaciones sociales, de la antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia correspondiente a las utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional durante todo el tiempo de duró la relación de trabajo, sábados, domingos y feriados laborados no pagados que asciende a 497 días de salario, pide se calcule por una experticia complementaria del fallo la incidencia sobre el salario variable de los sábados, domingos y feriados laborados. Demanda también que, su expatrono le entregue la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100 y la participación de retiro del trabajador, forma 14-03. Reseña que recibió un anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 82.700,00. Pide el pago de los intereses moratorios y la indexación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada luego de oponer la prescripción de la acción, arriba resuelta, admitió como cierto la prestación de servicios invocada por la actora en el tiempo indicado por ella; pero niega la disponibilidad laboral que ésta adujo y el horario, reconociendo sólo el alegado de 8 horas diarias. Negó del mismo modo, el trabajo en días sábados, domingos y feriados y respecto al salario negó el alegado convenio de un salario básico y comisiones llamadas Disponibilidad estimadas en un 40% del costo de los exámenes de laboratorio; aduciendo que, en realidad el salario se pactó de la siguiente manera: Un salario básico más un bono por producción que se pagaba de acuerdo a los ingresos que obtuviera la clínica por servicios de laboratorio, cuyo porcentaje quedaba a criterio de la demandada y constituía un salario oscilante, respecto a los salarios básicos alegó otros montos, en todo cado, superiores a los alegados por la actora. Finalmente alegó el pago de todos los conceptos generados a favor de la actora con motivo de la relación de trabajo que las vinculó.-

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y al efecto corren en autos, promovidas por la actora: Legajo de recibos de pago del folio 62 al 307 de la primera pieza del expediente; promovidos por la demandada documentales que corren a los folios 11 al 176 de la segunda pieza del expediente y folios 02 al 254 de la tercera pieza. Ambas partes promovieron la prueba testimonial e informes.

Ahora bien, el Tribunal de Instancia en su sentencia, en el capítulo referente a la valoración de la prueba respecto a las documentales traídas a juicio por ambas partes, acogió o desechó su valor probatorio conforme a la impugnación o no que se hizo de las mismas y la exhibición o no de sus originales; pero este tribunal haciendo uso de la sana crítica debe establecer que, más allá de la impugnación de las documentales, lo cierto es que, al revisarse en su conjunto las aportadas por la actora y la demandada, se encuentran puntos coincidentes, así, se observa que: La demandada en su contestación a la demanda negó la disponibilidad alegada por la actora; pero resulta que, en la propias pruebas documentales aportadas por la demandada existen recibos que reseñan “disponibilidad”; del mismo modo, la demandada negó el porcentaje en que se honraba esta disponibilidad, pero lo cierto es que, en su pruebas se aprecia el salario variable alegado por la actora. Si a estas circunstancias se le adiciona el dicho de los testigos que comparecieron al juicio, especialmente el de las ciudadanas FELICIA GUERRA y AIDA HERNANDEZ, que hicieron constar en acta que se atienden las llamadas eventuales para realizar exámenes de laboratorio, no puede más que concluirse dos cosas: 1.- Que las partes pactaron un salario variable con una porción fija y otra variable dependiente del número de exámenes de laboratorio que hiciera la actora y 2.- Que la actora cumplía un horario de trabajo y fuera de éste quedaba a disponibilidad del patrono para atender llamadas eventuales; esa disponibilidad era pagada por el patrono, así se evidencia de las pruebas documentales. Luego, el tema de la disponibilidad ya ha sido resuelto por el máximo tribunal de la República en el sentido de considerar que, solamente el servicio efectivamente prestado será el que se remunera, tal cual ocurría en el presente caso, por tanto, no es posible establecer una “pago” para esa disponibilidad; más allá del que se genera cuando se atiende la llamada eventual y así se establece.-

El testimonio del ciudadano LUIS VICENTE GUTIERREZ, no es valorado por este tribunal pues el mismo hacer saber que, se desempeña como Director Médico de la demandada, por tanto tiene interés en su defensa, amén de la procedencia de su tacha de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Luego, llama poderosamente la atención de este tribunal que, la actora reseña unos salarios básicos devengados en el curso de la relación de trabajo y la demandada para ellos alega un monto mayor conforme al cual se calculó el pago de las prestaciones sociales de la actora, según se evidencia del informe realizado por la contadora pública, Lic. Lourdes Cabrera, quien compareció a juicio a ratificarlo y allí también se tomó en consideración como formando parte del salario las comisiones que devengaba la actora por “disponibilidad”; este tribunal de la revisión detallada de ese informe concluye que la defensa de pago de la accionada debe estimarse como procedente; en efecto, la experta contable en quien la demandada confió el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, refiere en su informe y declara en juicio haber revisado toda la documentación necesaria para realizar el cálculo, toma las fechas de inicio y fin de la relación de trabajo alegadas por la actora; también la porción fija y variable del salario, en el caso de antigüedad, utilidades y vacaciones el número de días que establece la Ley Orgánica del Trabajo y por último los factores necesarios para establecer intereses y corrección monetaria, por tanto, no advierte este tribunal la diferencia reclamada por la accionante y así se establece.-

De las pruebas documentales se evidencia, en ocasiones, un tiempo extra laborado y pagado; más no se observa y por ende, no se puede establecer que, la actora durante el año 2000 laborara 59 feriados, para el 2001 53 feriados, para el 2002 55 feriados, para el 2003 54 feriados, para el 2004 53 feriados, para el 2005 53 feriados, para el 2006 54 feriados, para el 2007 58 feriados, para el 2008 52 feriados y para el 2009 6 feriados, como alega en su escrito libelar y siendo que ésta era carga procesal de la actora al no haber alcanzado demostrar la prestación de servicios en esas condiciones extraordinarias y exorbitantes, en exceso de las legales, debe declararse improcedente el pago pedido por este concepto y la incidencia reclamada por este concepto sobre el salario de la actora y así se decide.-

Respecto a las vacaciones y bono vacacional se observa que, la actora pide para el período 2000-2001 28 días de salario, para el período 2001 al 2002 30 días de salario, 2002 al 2003 33 días y así sucesivamente va aumentando los días conforme al período, más lo cierto es que, este cálculo de la actora está errado, pues, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer período de la relación de trabajo, esto es, para cuando nace el derecho por primera vez a vacacionar son 15 días de disfrute y 7 días de bono vacacional para un total de 22 días y no 28 como pide la actora, luego sucesivamente aquellos días aumenta en 1 anualmente para cada concepto hasta el tope fijado en dicha ley, entonces, en este particular también debe desestimarse el reclamo de la actora y así se establece.-

Finalmente, exige la actora de su ex patrono la entrega de documentales referidas a su inscripción y egreso al Instituto Venezolano de los Seguros Social, las cuales aportó la demandada y corren a los folios 196, 197, 198, 199, 200 al 206 de la tercera pieza del expediente, por tanto, debe desecharse la demanda en este particular y así también se decide.-

Conforme a todo lo expuesto, forzoso para este Tribunal es declarar sin lugar la demanda interpuesta y así se decide.-

Por último respecto a la solicitud que hace la recurrente con relación a que se constate el hecho irregular presentado en el curso de este juicio, generado por la participación del representante judicial de la demandada, quien ejerce funciones de Presidente del Concejo del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, alegando que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Abogados, la función pública es incompatible con el libre ejercicio, por lo que solicita se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui para que se establezcan las sanciones disciplinarias respectivas, es menester destacar que, no consta en autos que el precitado ciudadano ejerza el cargo edilicio que le atribuye la recurrente, tampoco es un hecho conocido para esta juzgadora tal circunstancia, por tratarse de un Municipio fuera de la localidad en la que, quien suscribe ejerce sus funciones y habita, por tanto, mal puede hacer pronunciamiento alguno al respecto, dejando a salvo la acciones que pueda ejercer la actora para establecer las responsabilidades a que haya lugar que, en todo caso, no corresponde a este Despacho hacer en esta oportunidad y así se establece.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana JOSEFA DEL VALLE LABADY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.060.700, asistida por la profesional del derecho JEAURY MARIA ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.176, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JOSEFA DEL VALLE LABADY RUIZ, contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SANTA CECILIA, C.A., en consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:38 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ