REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000647
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMAN J., ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.791, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE LUIS MANEIRO ARCIA, ALEXANDER JOSE LEZAMA LEZAMA, RAFAEL ANTONIO SIBILA RAMOS y LEOVARDO JOSE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.272.204, 15.078.631, 3.955.915 y 15.249.033, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y ALQUILER DE EQUIPOS TUSCANY SUPPLY, C.A., (SERTUSUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el número 15, Tomo A-95; y la sociedad mercantil PARTES CENTRALES, C.A., (PARCENCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 34, Tomo A-25.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderada judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el escrito libelar se invocó la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia negó la aplicación de dicho régimen jurídico, ordenando el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los actores conforme al régimen ordinario que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia condenó a una sola de las empresas codemandadas, cuando, a decir del recurrente, debió declarar la solidaridad entre ambas empresas codemandadas, en virtud de existir en las actas procesales suficiente material probatorio que evidencia la vinculación entre ambas empresas. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de octubre de 2011, en los particulares antes señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales se observa que, los actores afirmaron en su escrito libelar que prestaron sus servicios personales para la co-demandada SERTUSUCA; pero la empresa mercantil PARTES CENTRALES era la que realizaba el pago del salario, de allí entonces que la demanda se interpuso contra ambas sociedades mercantiles. Dijeron también que, se desempeñaban como ayudante de carpintería, obrero-albañil y maestro de obras, de allí que invoquen la aplicación de la Convención Colectiva que rige para el sector de la construcción. Se observa que, admitida la demanda y hechas las notificaciones de rigor, en fecha 30 de junio de 2011, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar y en esa oportunidad solamente se hizo presente la co-demandada SERTUSUCA, no así, la otra accionada PARCENCA, prolongada la audiencia preliminar en distintas ocasiones, finalmente se incorporaron las pruebas para remitir la causa a juicio. En la contestación de la demanda hecha por la empresa SERTUSUCA, alega como defensa principal la prescripción de la acción, de igual forma señala su falta de cualidad para sostener el presente juicio y de seguidas procedió a negar la existencia de la relación de trabajo; en la oportunidad de la audiencia de juicio, tampoco se hizo presente la incompareciente (PARCENCA), motivo por el cual, el Tribunal de Juicio procedió a declarar la confesión de la empresa PARCENCA, al haber incomparecido tanto a la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio, motivo por el cual la condenó al pago de las prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores reclamantes, estableció como régimen jurídico aplicable el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que los actores no lograron demostrar en las actas procesales ser beneficiarios de la Convención Colectiva de la Construcción y respecto a la empresa codemandada SERTUSUCA, luego de haber establecido su cualidad para sostener el presente juicio y sin lugar el alegato de prescripción, procedió a excluirla de la condena, al considerar que como quiera que se negó la existencia de la relación de trabajo, correspondía a la parte actora demostrar la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que por imperio de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se activara la presunción de laboralidad y que, al no haberlo hecho así; vale decir, al no haber cumplido con esta carga probatoria, procede excluir de la condenatoria a esta empresa.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, es cierto que cuando se niega pura y simplemente la relación de trabajo, le corresponde a la parte que se afirma trabajador de determinada persona, demostrar la prestación del servicio personal para activar la presunción de laboralidad a su favor, porque este es el hecho que le sirve de fundamento a la presunción; pero, también es cierto que cuando se alega la defensa de prescripción y ésta no se opone como defensa subsidiaria para el caso en el que se deseche la defensa principal, sino que se alega como defensa principal, como ocurre en el caso de autos, sostener que la acción está prescrita impone el reconocimiento tácito de la relación de trabajo, por una razón fundamental y es que no puede prescribir un derecho que no existe; de modo que si la empresa demandada no alegó la prescripción como defensa subsidiaria, sino que lo hizo como defensa principal, lo lógico y procedente era que el Tribunal de Instancia, partiendo de este razonamiento procediera a condenar también a la empresa SERTUSUCA; en tal sentido, la sentencia apelada debe ser reformada en este particular, al considerarse la solidaridad entre ambas empresas, con ello se estima este motivo de apelación y así se establece.
Luego, respecto al motivo de apelación referente a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, como régimen jurídico a este caso, este Tribunal Superior debe señalar que conforme al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para determinar si un trabajador resulta beneficiario o no de una determinada Convención Colectiva, debe traerse a las actas procesales no solamente la denominación del cargo, sino además prueba suficiente que demuestre que la demandada se dedicaba al ramo de la construcción y que los actores desarrollaban funciones inherentes a dicho sector; circunstancia que no consta en las actas procesales, por tanto, este Tribunal Superior considera que el Tribunal de Instancia obró ajustado a derecho cuando condenó el pago de las prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de octubre de 2011, declarándose la solidaridad entre las empresas codemandadas, por tanto, ambas empresas deben pagar las prestaciones sociales correspondiente a los trabajadores reclamantes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho WILMAN J., ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.791, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE LUIS MANEIRO ARCIA, ALEXANDER JOSE LEZAMA LEZAMA, RAFAEL ANTONIO SIBILA RAMOS y LEOVARDO JOSE CHACON, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS y ALQUILER DE EQUIPOS TUSCANY SUPPLY, C.A., (SERTUSUCA) y PARTES CENTRALES, C.A., (PARCENCA); en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada, declarándose la solidaridad entre las empresas codemandadas, por tanto, ambas empresas deben pagar las prestaciones sociales correspondiente a los trabajadores reclamantes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:05 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
|