REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009663
ASUNTO : BP01-P-2011-009663

Visto el escrito presentado por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, a la ciudadana FRANNYS JOSEFINA VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARAMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALCIDES LOPEZ SALAZAR y la COLECTIVIDAD, quien fue capturada en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el Acta Policial anexa a las presentes actuaciones, así mismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, DRA IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada FRANNYS JOSEFINA VERA CARAGUICHE, como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones cursa a los folios 2 y su Vto. de la presente causa ACTA DE POLICIAL de fecha 28/11/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) NEIBELSON HERNANDEZ, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado FRANNYS JOSEFINA VERA, cursa al folio siete planilla del vehiculo recuperado de fecha 28/11/2011, Cursa al folio ocho Acta Policial de fecha 29/11/2011, cursa al folio nueve acta Policial de fecha 29/11/2011, cursa al folio diez copia fotostática de fotos del sitio del suceso;

TERCERO: Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que la imputada es autora o participe en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARAMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALCIDES LOPEZ SALAZAR, en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Publico a la cual se acogió la defensa, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, estamos en presencia de un hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halla prescrita, considera este Juzgado que lo procedente en este caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentaciones cada 20 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 8°) la Presentacion de Dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mínimo, quienes deberán presentar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Carta de Buena Conducta y Fotocopia de la Cedula de Identidad.

TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Bolivar, donde deberá permanecer la imputada de autos, a la orden de este Tribunal, hasta que satisfagan las condiciones impuestas por este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA a favor de la imputada FRANNYS JOSEFINA VERA CARAGUICHE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.864.850, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/10/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ninguna, hijo de los ciudadanos Francisco Vera y Juana de Vera, residenciado en el en Las Delicias parada Puerto la Cruz casa sin numero, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARAMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALCIDES LOPEZ SALAZAR,, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

DR. RAQUEL BOLIVAR RUIZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. SIMON ZAMBRANO