REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009665
ASUNTO : BP01-P-2011-009665

Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadana MIGDALIA DEL VALLE ESPINOZA CALDERA, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad Con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico. Asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Copia de la presente acta, asistido por la Defensora Pública Penal Dra. IRMA FERMIN, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada. este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa de la Imputada MIGDALIA DEL VALLE ESPINOZA CALDERA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a los folios 5, 6 y 7, acta policial de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hecho imputados por el Ministerio Publico, quienes encontrándose de servicio en el Terminal marítimo de Conferry, realizando el chequeo rutinario del equipaje de los pasajeros que viajaban a la isla de Margarita, a través del ferry Navibus nos pudimos percatar de la actitud sospechosa y nerviosa de una ciudadana quien pretendía abordar el buque de nombre LA CARANTA, con destino a la isla de Margarita, se procedió a la verificación de su identidad y dijo llamarse MIGDALIA DEL VALLE ESPINOZA CALDERA…. Solicitando la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quienes por razones de seguridad se identifican en la siguiente como testigo Nº 01 y 02… revisando el equipaje de la pasera se detento en su interior en unos de los bolsillo laterales cuatro (04) envoltorios de color negro de franjas amarillas que al aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado MARQUIS arrojo una coloración negra… lo cual se hace presumir que se trata de la droga denominada MARIHUANA… Dicha acta policía es corroborada por las Actas de entrevistas realizadas por las ciudadanas YADIRA VALLE CARAMAUTA MANRIQUE y MARINA MOYA GAMBOA, insertas en los Folios 13 al 19 de la presenta causa…Cursa al Folio 08 de la presente causa ACTA DE VERIFICACION DE Sustancia incautada, la prueba de orientación de campo, arrojo una coloración negra, lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada MARIHUANA, dando un peso bruto de aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS (260 grs.).

TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada MIGDALIA DEL VALLE ESPINOZA CALDERA, en la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE ESPINOZA CALDERA, en la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de la decisión dictada se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acuerde a su representada medidas cautelares sustitutiva de libertad, por cuanto la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Destacamento Nº 7 de la Guardia Nacional, informándole que la imputada de autos quedará recluida en la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, así como también a dicha Institución Policial, a fin de que la ingresen y que quedara ahí recluida a la orden de este Tribunal en virtud de la decisión dictada.

QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

SÉXTO: Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo establecido en el articulo .. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA, en contra de la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE ESPINOZA CALDERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.171.281, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 30 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de los ciudadanos Rafael Antonio Espinoza (F) y Dalia del Carmen Caldera (V), domiciliado en el Barrio Ricardo Urriera Sector 04, calle 37 con 29 casa Nº 35, Teléfono: 0416-3309857, Valencia Estado Carabobo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Oficiese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,

ABG. SIMON ZAMBRANO