REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-006503
ASUNTO: BP01-P-2011-006503

Visto el escrito de revisión de medidas presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Defensora de Confianza del imputado HERNAN JOSE NUÑEZ, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de acusación en contra de los imputados JEAN CARLOS JOSE CAIGUA, LUIS JOSE RODRIGUEZ y PATRICIA ALEJANDRA TARZONA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, evidenciándose que en dicha acusación no fue mencionado el imputado HERNAN JOSE NUÑEZ GARCIA, a quien al inicio de la investigación fue presentado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por los delitos antes mencionados, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de agosto de 2011, fue presentado ante este Juzgado el ciudadano HERNAN JOSE NUÑEZ GARCIA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 12 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de acusación en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE CAIGUA, LUIS JOSE RODRIGUEZ y PATRICIA ALEJANDRA TARZONA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; por lo que se evidencia que en la referida acusación no fue mencionado el imputado HERNAN JOSE NUÑEZ GARCIA, es decir, no fue acusado por parte del representante del Ministerio Publico, dentro del lapso establecido por nuestro Legislador.

Así las cosas, este Tribunal de Control N. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a conocer de la presente causa, en garantía a los derechos Constitucionales y Procesales de los cuales es acreedor el ciudadano HERNAN JOSE NUÑEZ GARCIA, tal como lo establecen los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 6° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento acerca de la situación jurídica del referido ciudadano, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 13 de agosto de 2011, cuando el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden de este Tribunal de Quinto de Control, instancia que decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 29 de julio de 2011; hechos que fueron pre calificados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 ordinal primero y 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO en GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 406 ordinal primero en concordancia del articulo 83 y 470 del Código Penal COMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral primero en concordancia del articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de: GINESCA DEL VALLE RAMOS FERNANDEZ (Occisa); iniciándose en esa oportunidad el lapso previsto conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción, el escrito Acusatorio.

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.

Ahora bien, en atención a la preclusión del lapso de treinta (30) días atribuidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por otra parte, la representación haya hecho uso de la facultad excepcional de solicitar la prórroga prevista en el tercer y cuarto párrafo del referido artículo, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, en uso de las facultades conferidas por el sexto aparte del artículo 250 Ejusdem que al efecto señala: “… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, por lo antes expuesto considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho, en atención a la preclusión del lapso previsto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es CONCEDER al ciudadano HERNAN JOSE NUÑEZ GARCIA, LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación de dos (2) fiadores con un ingreso no menor de cien (100) unidades tributarias. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HERNAN JOSE NUÑEZ GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.054.957, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-01-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIZABETH GARCIA (v) y JULIAN EVELIO SALAZAR (df), residenciado en la Fundación Mendoza, Bloque N° 02, Edificio N° 01, Apartamento N° 105, Conjunto Residencial el Campanario, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores, que devenguen una remuneración no menor de cien (100) unidades tributarias. En virtud de tal decisión se declara con lugar la solicitud de la Defensa. Líbrese boleta de traslado, para el martes 06 de diciembre de 2011, a nombre del antes mencionado ciudadano, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,


DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,


ABG. JESUS ASCANIO



Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad
Asunto: BP01-P-2011-006503
Fecha: 06/12/2011