REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000071
ASUNTO : BP01-P-2010-000071

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por los Abogados JOSE ROJAS PEROZA e INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos JORGE OCTAVIO RODRIGUEZ TIAPA, quien es Venezolano, titular de la Cedula de identidad V-19.184.739, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el dia 28-01-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ (V) y ZOBEIDA RODRIGUEZ (V), residenciado en el Sector Chorrerón, calle La Paloma, Cerro La Pirámide, casa Nº 04, Guanta, Estado Anzoátegui, DANIEL JOSE GONZALEZ, quien es Venezolano, titular de la Cedula de identidad V-17.235.181, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13-12-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JORGE DA SILVA (V) y LUISA GONZALEZ (V), residenciado en el Sector Chorrerón, calle Los Flanes, frente a la Pescadería de Guanta, Guanta, Estado Anzoátegui, y GUSTAVO PADILLA, quien es Venezolano, titular de la Cedula de identidad V-11.902.515, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el dia 29-10-67, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de mantenimiento, hijo de los ciudadanos JULIANA PADILLA (F) y AMALIO CAMPOS (V), residenciado en la Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz (frente al Sindicato Petrolero de la calle Freites, Nº 46), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 278 ambos del Código Penal, cometido en agravio de OSWALDO MARTINEZ.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

En fecha 10 de enero de 2010, se inicio la presente investigación, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE OSWALDO MARTINEZ, quien dejo constancia de lo siguiente: “..siendo aproximadamente la una hora con diez minutos de la mañana de hoy 10-01-2010, fui comisionado por el Sub-Inspector Luís Yukare, jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para que me trasladara en compañía del funcionario Agente JOSE GALVIS, para realizar labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad…avistamos un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto, fuera del horario establecido…adoptando el ciudadano una actitud agresiva contra mi persona, alterándose, vociferando palabras obscenas y faltándole el respeto a la comisión policial …por lo que procedimos a retenerlo preventivamente, notando que presentaba indicios de haber ingerido licor (aliento etílico), y de manera violenta se enfrento a la comisión policial, resistiéndose a la autoridad, originándose un forcejeo con mi persona, se apersonaron a escasos minutos dos ciudadanos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentacion presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.

Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada contra JORGE OCTAVIO RODRIGUEZ TIAPA, quien es Venezolano, titular de la Cedula de identidad V-19.184.739, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el dia 28-01-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ (V) y ZOBEIDA RODRIGUEZ (V), residenciado en el Sector Chorrerón, calle La Paloma, Cerro La Pirámide, casa Nº 04, Guanta, Estado Anzoátegui, DANIEL JOSE GONZALEZ, quien es Venezolano, titular de la Cedula de identidad V-17.235.181, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el dia 13-12-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JORGE DA SILVA (V) y LUISA GONZALEZ (V), residenciado en el Sector Chorrerón, calle Los Flanes, frente a la Pescadería de Guanta, Guanta, Estado Anzoátegui, y GUSTAVO PADILLA, quien es Venezolano, titular de la Cedula de identidad V-11.902.515, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el dia 29-10-67, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de mantenimiento, hijo de los ciudadanos JULIANA PADILLA (F) y AMALIO CAMPOS (V), residenciado en la Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz (frente al Sindicato Petrolero de la calle Freites, Nº 46), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 278 ambos del Código Penal, cometido en agravio de OSWALDO MARTINEZ; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO