REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009848
ASUNTO : BP01-P-2011-009848
Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ, actuando en mi carácter de Fiscal tercero del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano GEOVANNY RAMON MEJIAS, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fue leído en este acto tanto al imputado como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, y que se continué por el procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por las Defensora Publica ABOG. HERMINIA ALEMAN, previamente designadas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05, considera pertinente pronunciarse sobre la intervención de la defensa pública:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANTE del ciudadano GEOVANNY RAMON MEJIAS, como y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa al folio 4 y 5 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 21/08/2011, suscrita por el funcionario González Caicaguare José, adscrito al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano GEOVANNY RAMON MEJIAS; Riela al folio 8 y 9 Acta de Entrevista de fecha 06/12/2011, tomada a la ciudadana GUILLEN GEOVANNY RAFAEL, Riela al folio al folio 10 y 11 de la presente causa de fecha 06/11/2011, tomada al ciudadano GONZALEZ WILMAN ALFREDO….
SEGUNDO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado GEOVANNY RAMON MEJIAS, por la presunta comisión del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 413 Y 218 del Código Penal vigente, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado GEOVANNY RAMON MEJIAS, los cuales consisten en A- presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos. En consecuencia por los argumentos antes expuestos se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico
TERCERO: Asimismo se insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano GEOVANNY RAMON MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.828.123, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/08/1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Ramón Maita y Esternina Mejias, domiciliado en la Cerro de Piedra calle principal, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. SIMON ZAMBRANO
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