REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009849
ASUNTO : BP01-P-2011-009849

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 05, por encontrarse de guardia, al imputado PABLO JOSE TURIPE ZAMORA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCION, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Penal, DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado PABLO JOSE TURIPE ZAMORA, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio tres (3) y vto de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 06-12-2011, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) LUIS FEBRES, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado; asimismo cursa al folio cinco 05 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-12-2011., y orden de inicio de la investigación cursante al folio 07 de la presente causa; por cuanto de la revisión de las actuaciones antes indicadas y cursantes en la presente causa, este Tribunal evidencia que la inspección de persona realizada al imputado PABLO JOSE TURIPE ZAMORA, se hizo sin la presencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial, es decir, que a criterio de este Tribunal, las actuaciones policiales antes señaladas, no constituyen indicios suficientes, plurales y concordantes, tal como lo establece el articulo 250 ordinal 2º del código orgánico procesal penal, es decir, no fue realizada con la Presencia de testigos que puedan dar certeza de las actuaciones policiales por lo tanto considera el Tribunal que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el representante del Ministerio Publico en esta audiencia, como lo es el delito de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, solo existen las actuaciones policiales lo cual constituye un solo elemento de convicción y en virtud de que no existe ningún otro elemento de convicción que hagan presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal antes mencionado, es por lo que este tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado PABLO JOSE TURIPE ZAMORA, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8º y 9º del código orgánico procesal penal; en virtud de la decisión dictada se declara sin LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico y por ente, con lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa.

TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitas. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano PABLO JOSE TURIPE ZAMORA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.164.553, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-10-75, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: PABLO TURIPE y SIRIA DE TURIPE, residenciado en Calle 04, Nº 73-53, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. SIMON ZAMBRANO