REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-010180
De acuerdo a auto dictado en fecha 19-07-2010, suscrito por la DRA. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, en el cual decreta la Declinatoria de la Competencia en razón del delito y género de la víctima a un Tribunal de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, y en el mismo manifestó que la resolución fundada de la anterior decisión la emitiría por separado, y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha registrado tal resolución, siendo la misma remitida a dicho Tribunal de Violencia, sin dicha resolución y devuelta posteriormente a este Tribunal de Control Nº 05, a los fines de subsanar dicho error, dándole este Despacho nueva entrada a la causa, siendo así las cosas, este Juzgado procede a realizar las siguientes observaciones:
Establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.
Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial allí establecido.
La novísima Ley ya referida, conforme a su carácter orgánico, ha sido concebida a los fines de desarrollar los derechos constitucionales de las mujeres, (Vid. Sentencia vinculante No. 229 de fecha 14.2.2007), pretendiendo dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable interdependiente de los derechos humanos de éstas. Esta expresión orgánica tiene cabida ante situaciones delictuales que afecten los derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad ante la ley, en favor de un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres, sólo que tales derechos fundamentales se verifican menoscabados por razones de género, ante lo cual, como medidas de protección, el legislador establece acciones positivas a los fines de propender a efectivizar derechos fundamentales y con ello garantizar la igualdad ante la ley.
En ese sentido, el artículo 21.2 de la Carta Magna consagra que todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia, la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Por ello, tratándose de una ley que viene a regular la violencia ejercida en contra de las mujeres por razones del género, entendida como una agresión individual y sistemática realizada como mecanismo social de dominación al colectivo femenino, y fundada en un conjunto de normas y valores propios de una sociedad sexista de corte patriarcal; es evidente que la misma va dirigida a las agresiones violentas ejercidas más allá del ámbito doméstico, ‘por el hombre contra la mujer (como genero)’ como medio de mantener el status quo, en nuestra sociedad.
Al respecto, la Real Academia Española, aprobó en la sesión plenaria Académica celebrada el 13/05/2007, el Informe sobre el aspecto lingüístico de la denominación Violencia de Género, señalando lo siguiente:
“…La expresión violencia de género es la traducción del inglés genderbased violence o gender violence, expresión difundida a raíz del Congreso sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU. Con ella se identifica la violencia, tanto física como psicológica, que se ejerce contra las mujeres por razón de su sexo, como consecuencia de su tradicional situación de sometimiento al varón en las sociedades de estructura patriarcal…”
(Fuente: Página Web: http/www/rscmv.org/pdf/comunicado2.pdf.)
Ahora bien, luego de un minucioso análisis, se observa que los delitos de previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual debe ser exclusivamente conocido por los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho del genero, es decir, que el delito fue cometido por hombre en contra de una mujer; es por ello que quien aquí decide, estima que lo procedente en Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Penal, bajo la premisa que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se subsume en el delito imputado, se encuentra regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como violencia sexual; y en virtud de que el sujeto activo es un hombre y el sujeto pasivo es una mujer; por tanto corresponde conocer de la presente causa un Tribunal especializado en materia de Violencia Contra la Mujer. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese Déjese Copia. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LAJUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
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