REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001388
ASUNTO : BP01-P-2010-001388

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER RAMIREZ VASQUEZ y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS.-

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa

El presente hecho se inicia en fecha 19 de Marzo de 2010, se inicia investigación por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, suscrita por el ciudadano Primer Teniente Pérez Valentín quien deja constancia: “…..siendo aproximadamente las 9:00 de la noche se constituye una comisión integrada por tres efectivos..con la finalidad de efectuar patrullaje …. a la atención de las múltiples denuncias de la comunidad se procedió a realizar visita de verificar a un local ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Don Bosco, en Puerto La Cruz, específicamente en la parte alta de un local de color gris …..en dicho lugar se pudo observar un evento bailable, ….se nos acercaron dos ciudadanos quines manifestaron que eran los organizadores de evento, quedando identificados Ramírez Vásquez Víctor Alexander y Sánchez Calderón Francisco…….…”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.

Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER RAMIREZ VASQUEZ y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR

EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO