REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008913
ASUNTO : BP01-P-2011-008913

Visto el escrito presentado por el Dr. EFRAIN ACOSTA GUZMAN, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados CHANCHAMIRE ROJAS VICTOR ALEJANDRO y CAMPOS YOBO RAMON CELESTINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.360.241 y 16.252.920, en su orden, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS; donde argumenta la defensa que variaron las circunstancias, por lo que mal podría mantenerse privado de su libertad, de igual manera el peligro de obstaculización ceso ya que el ministerio público presento el acto conclusivo, por lo que solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal presento el escrito acusatorio, lo que se infiere que los imputados de autos no podrán destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.
El Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
En el caso bajo examen, se evidencia que en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2011 la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, coloco a disposición de este Tribunal a los imputados RAMON CELESTINO CAMPOS YROBO y VICTOR ALEJANDRO CHANCHAMIRE ROJAS, identificados urt supra, por la presunta comisión de los delito de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS, decretándoles Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
Ahora bien, observa este Juzgador que la representación fiscal presento el escrito acusatorio en contra de los imputados CHANCHAMIRE ROJAS VICTOR ALEJANDRO y CAMPOS YOBO RAMON CELESTINO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS; dicho delito establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, quedando desvirtuada de esta manera el Peligro de Fuga, por la pena que podría llegársele a imponer, tal como lo establece Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en la audiencia de presentación de los imputados; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el Artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados CHANCHAMIRE ROJAS VICTOR ALEJANDRO y CAMPOS YOBO RAMON CELESTINO, identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por el Dr. EFRAIN ACOSTA GUZMAN, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados CHANCHAMIRE ROJAS VICTOR ALEJANDRO y CAMPOS YOBO RAMON CELESTINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.360.241 y 16.252.920, en su orden, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS; de igual manera se les imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3° y 4° que consiste en una presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO