REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-010004

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano: CARLOS ALEXANDER MILLAN MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.397, de profesión u oficio Comerciante, de 26 años, estado civil soltero, Residenciado en: Calle Santa Rosa Colinas de Valle Verde Casa Nº 21 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

Los Hechos denunciados son los siguientes:
"que el ciudadano JOSE GUILLEN GRIMON quien fue el que mato a mi hermano y que a pesar de que tiene una orden de aprehensión no ha sido capturado, tiene la manía de señalarme y cuando anda con sus amigos perseguirme para hacerme correr, se la pasa amenazándome de muerte, eso lo hace cada vez que se droga, de igual forma se mete con mi hermana de nombre MAGALI MILLAN, amenazándola, una vez me intento golpear pero yo pude esquivarlo, por lo que temo por mi vida y por la vida de mi familia que vive conmigo. Es todo”.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano: CARLOS ALEXANDER MILLAN MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.397, de profesión u oficio Comerciante, de 26 años, estado civil soltero, Residenciado en: Calle Santa Rosa Colinas de Valle Verde Casa Nº 21 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, al ciudadano: CARLOS ALEXANDER MILLAN MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.397, de profesión u oficio Comerciante, de 26 años, estado civil soltero, Residenciado en: Calle Santa Rosa Colinas de Valle Verde Casa Nº 21 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor del ciudadano: CARLOS ALEXANDER MILLAN MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.397, de profesión u oficio Comerciante, de 26 años, estado civil soltero, Residenciado en: Calle Santa Rosa Colinas de Valle Verde Casa Nº 21 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

PRIMERO: Oficiar a la Brigada de Protección a la Victima del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano: CARLOS ALEXANDER MILLAN MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.397, de profesión u oficio Comerciante, de 26 años, estado civil soltero, Residenciado en: Calle Santa Rosa Colinas de Valle Verde Casa Nº 21 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de seis (6) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Protección a la Victima del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ