REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-010024
ASUNTO : BP01-P-2011-010024
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho a la ciudadana OSMARY JOSEFINA REYES MARICHE, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Asimismo solicito sea revisado los datos del imputado en el sistema Computarizado Juris 2000. Y oída como fue la imputada en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública, DRA. YASMINE AVILA, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la ciudadana OSMARY JOSEFINA REYES MARICHE, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención de la imputada de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; destaca el Juez suscrito que cursa al folio 2 al vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL (PA) LUCES ISMAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendida la ciudadana OSMARY JOSEFINA REYES MARICHE.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta la imputada, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el peligro de fuga, ello de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra procedente Decretar a favor de la ciudadana OSMARY JOSEFINA REYES MARICHE, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 25, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes.
SEXTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado OSMARY JOSEFINA REYES MARICHE, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 16.798.634, natural de Barcelona, nacido en fecha 20-10-81, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María Mariche y Nicolás Reyes, residenciada en la avenida Fuerzas Armadas, casa Nº 20, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ