REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-010051
ASUNTO : BP01-P-2011-010051
Visto el escrito presentado por la DRA. ANGEL ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, el imputado YAN FRANK GONZALEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pidió se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa Privada Dr. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano YAN FRANK GONZALEZ como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 546 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, destaca el Juez suscrito que cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa Denuncia Nº 200-11, de fecha 15-12-2011 formulada por el ciudadano ADRIAN BRITO. Asimismo cursa a los folios 5 y 6 de la causa Acta Policial, de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial ANALI BERICOTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano YAN FRANK GONZALEZ. Cursa al folio 07 CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 15-12-2011, TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, por lo que se decreta en contra del imputado YAN FRANK GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se establece la Zona Policial Nº 03 de Píritu. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Acuerdan las Copias simples d la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado YAN FRANK GONZALEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15874480, natural de Cumana, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20/07/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de El padre no lo conoce y Juana Farias, residenciado en Onoto calle chaparrito casa Nº S/N, Teléfono 04149811821; por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 546 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. SIMON FRANCISCO ZAMBRANO R