REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-010052
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho a los ciudadanos JESUS RAFAEL VILLASMIN FEBRES Y CARLOS JOSE VILLASMIN FEBRES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SERRANO, solicitando LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados mencionados, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica DRA. CORALID JARAMILLO, previamente nombrada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los Imputados JESUS RAFAEL VILLASMIN FEBRES Y CARLOS JOSE VILLASMIN FEBRES, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y su Vto. de la presente causa, ACTA DE POLCIAL de fecha 15/12/2011, suscrita por el funcionario (PMS) Oficial JOSE SERRANO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar que fueron aprehendidos los ciudadanos JESUS RAFAEL VILLASMIN FEBRES Y CARLOS JOSE VILLASMIN FEBRES.
TERCERO: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, en virtud de la conducta predelictual que presentan los imputados, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; este Tribunal encuentra procedente Decretar a favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL VILLASMIN FEBRES Y CARLOS JOSE VILLASMIN FEBRES, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JESUS RAFAEL VILLASMIN FEBRES Y CARLOS JOSE VILLASMIN FEBRES.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a los fines de participarle sobre lo aquí decidido.
QUINTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes.
SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL VILLASMIN FEBRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.053.674, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05-09-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en la el Sector La Caraqueña, Tierra Adentro, casa Nº 28, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, y CARLOS JOSE VILLASMIN FEBRES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 05-07-1987, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.053.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa numero 28, del sector de Tierra Adentro de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. SIMON ZAMBRANO