REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-010057
ASUNTO : BP01-P-2011-010057
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano JUAN CARLOS VILORIA PRATO previo traslado desde el Instituto Autónomo d la Policía Del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa de Confianza a cargo del Dr. CARLOS ORTIZ BOLIVAR, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA PRATO como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, destaca el Juez suscrito que Cursa al folio tres ACTA POLICIAL de fecha 14/12/2011, suscsrita por el funcionario HECTOR SALAZAR, donde deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA PRATO. TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en los Artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, no existiendo fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de los imputados en los hechos investigados y no existiendo una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer, es por lo que este Tribunal estima que procede y en consecuencia se decreta a favor del imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; y 3.- Presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual de Sesenta (60UT) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar Constancia de Trabajo, Carta de Residencia y Fotocopia de la Cedula de Identidad, una vez cumplido con estos requisitos saldrán en libertad. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Acuerdan las Copias simples d la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN CARLOS VILORIA PRATO, quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.478.867, natural de Caracas, nacido en fecha 21/10/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EYILDA PRADO y EDUARDO VILORIA, residenciado en GUANTA SECTOR LA PICHA CALLE EL ELENEAL CASA Nº 52; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. SIMON ZAMBRANO