REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-010058
ASUNTO : BP01-P-2011-010058
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados GELMAIN DANIEL LUCES E IVAN JOSE LUCES, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, estableciéndole como calificación el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el Artículo153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica Penal, DRA. CORALID JARAMILLO, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursa al folio 3 y vto de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2011, suscrita por el funcionario LCDO SUBINSPECTOR JAIRO RIVERO, adscrito al CICPC Sub-Delegación Píritu del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, así como de la aprehensión de los imputados GELMAIN DANIEL LUCES Y IVAN JOSE LUCES. Riela a los folios 4 y 5 de la causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 6 y vto de la causa cursa Inspección Técnica Policial Nº 3599. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el Artículos 153 de la Ley de Drogas; en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Publico, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, estamos en presencia de un hecho punible éste que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgado que lo procedente en este caso es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: Líbrese oficios al CICPC Sub-Delegación Píritu del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a los imputados GEMAIN DANIEL LUCES, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.104, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-08-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ROBERTO MACUTO y MARIANA LUCES, residenciado el Sector Paso Real Clarines, Estado Anzoátegui, e IVAN JOSE LUCES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.766.128, natural de Caracas, donde nació el día 22-12-74, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ROBERTO MACUTO y MARIANA LUCES, residenciado el Sector Paso Real Clarines, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. SIMON ZAMBRANO