REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-010059

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho al ciudadano YUBEL RAMON JIMENEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado mencionado, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica DRA. CORALID JARAMILLO, previamente nombrada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del Imputado YUBEL RAMON JIMENEZ DIAZ, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 3 y su Vto. de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 15/12/2011, suscrita por el Sub-Inspector (PA) JORGE TOVAR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano YUBEL RAMON JIMENEZ DIAZ.

TERCERO: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal encuentra procedente Decretar a favor del ciudadano YUBEL RAMON JIMENEZ DIAZ, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado YUBEL RAMON JIMENEZ DIAZ.

CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a los fines de participarle sobre lo aquí decidido.

QUINTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes.

SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YUBEL RAMON JIMENEZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.184.714, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no sabe la fecha de nacimiento, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con domicilio en la calle Principal de Valle Lindo, casa Nº 14-A, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. SIMON ZAMBRANO