REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-010065
ASUNTO : BP01-P-2011-010065
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL ROJAS, en mi condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a la ciudadana JORGE SEGUNDO COLINAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quien fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Asimismo solicito sea revisado los datos del imputado en el sistema Computarizado Juris 2000. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, y debidamente asistido por la Defensa Publica Dra. CORALID JARAMILLO, este Tribunal de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Se califica la aprehensión de la ciudadana JORGE SEGUNDO COLINAS ARIAS, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención de la imputada de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal; destaca el Juez suscrito que cursa al folio 4 Y 5 ACTA POLICIAL, de fecha 16-12-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL (PA) URRIOLA JOSE, adscrito al Adscrito al destacamento Nº 75, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendida la ciudadana JORGE SEGUNDO COLINAS ARIAS; Cursa al folio 09 yb 10 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/12/210 tomada al ciudadano GUILLEN RAFAEL, Cursa al Folio 11 y 12 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/12/2011, tomada al ciudadano WILMAN GONZALEZ ALFREDO, TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta la imputada, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, y al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el peligro de fuga, ello de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra procedente Decretar a favor de la ciudadana JORGE SEGUNDO COLINAS ARIAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes. SEXTO: Líbrese el correspondiente oficio al Comando Regional No. 7, Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE SEGUNDO COLINAS ARIAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.647.167, natural de Punto Fijo , Estado Falcón, nacido en fecha 18/03/1980, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio del Vigilante, residenciado en Caserío Santa Bárbara, De los Potocos, Vía Caigua, sector Los Mangos, dentro de un galpón, Teléfono: 0424-8711007, el de mi esposa, 0414-8043756, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. SIMON ZAMBRANO