REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009752
ASUNTO : BP01-P-2011-009752
Visto el escrito presentado por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano MAYERLIN PINTO ACOSTA, por cuanto esta Representación Fiscal observa que es evidente la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto es el hecho que se desprende de las actuaciones. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en razón de la pena a aplicar al delito antes mencionado y me sea expedida copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico DR. MARINELLYS GINETRA, previamente nombrado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del Imputado MAYERLIN PINTO ACOSTA, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 2 3 y 4 Denuncia de fecha 01/12/2011, interpuesta por la ciudadana CASANOVA RAMOS JOHANNA CAROLINA, emanada de la Zona policial Nº 01, Cursa al folio 6 y siete de la presente Acta Policial de fecha 01/12/2011, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano MAYERLIN PINTO ACOSTA.
TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es conceder MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAYERLIN PINTO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, consistente en: PRESENTACIÓN CADA TREINTA (15) DÍAS: POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA:
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 01 , Estado Anzoátegui. Participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MAYERLIN PINTO ACOSTA, quien dijo ser, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.449.845, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha , de 18 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio mesera, hijo de los ciudadanos MARBELIA PINTO y JOSE LUIS PINTO residenciado en Callejón Ainos casa sin numero, del sector Guarachito Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LAMAS