REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001476
ASUNTO : BP01-P-2011-001476

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. DESIREE LAMAS JONES
LA FISCAL 3º DEL M.P.: DRA. KARINA LOPEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. SONIA FIGUEROA
EL IMPUTADO: JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
LA VICTIMA: JOSE RENE LIRA GONZALEZ

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-09-1991, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos: MARTINA RODRÍGUEZ (V), residenciado en: CERCA DEL BOULEVAR, PLAYA BAJANDO DONDE LA IGLESIA, DEAMBULA EN LA CALLE, BARCELONA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RENE LIRA GONZALEZ.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 22 de Febrero de 2011 cuando el ciudadano JOSE RENE LIRA GONZALEZ, se encontraba en el casco central de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, cuando de pronto fue interceptado por un sujeto quien lo despojo de sus pertenencias, en vista de esta situación llamo a la policía y posteriormente fue capturado un sujeto que quedo identificado como JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado JOSE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RENE LIRA GONZALEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputados de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del Experto ORTIZ MERVIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, quien practico la Inspección Técnica Policial Nº 459 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 179 de fecha 03-03-2011.
2.- Las declaraciones del funcionario ORLANDO ZAMBRANO, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien practico la aprehensión del imputado JOSE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
3.- La declaración del ciudadano JOSE RENE LIRA GONZALEZ, quien es testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
4.- En cuanto a la Prueba Documental tales como la Inspección Técnica Policial Nº 459 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 179 de fecha 03-03-2011, practicado por el Experto ORTIZ MERVIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado JOSE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RENE LIRA GONZALEZ.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado JOSE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RENE LIRA GONZALEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja una tercera parte por el Grado de Frustración quedando en Nueve (09) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando en Seis (06) Años y Seis (06) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS (03) MESES DE PRISIÓN. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima de Tres (03) Años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que quedo una pena de CUATRO (04) AÑOS (03) MESES DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que seria la pena de Nueve (09) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Como sitio de reclusión se establece el mismo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado JOSE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-09-1991, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos: MARTINA RODRÍGUEZ (V), residenciado en: CERCA DEL BOULEVAR, PLAYA BAJANDO DONDE LA IGLESIA, DEAMBULA EN LA CALLE, BARCELONA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RENE LIRA GONZALEZ, a una pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO