REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009748
ASUNTO : BP01-P-2011-009748
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados JOSE ALEJANDRO GUAREGUA GUARAMACO y JOSE GREGORIO MATUTE, previo traslado desde de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes se encuentran incursos en el delito de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previstos y sancionados en el Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo, de Vehiculo y Articulo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, según orden de aprehensión de fecha 02/12/2011, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada y la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ADAIL MARTINEZ, este Tribunal Primero de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Dadas las circunstancias de modo lugar y en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GUAREGUA GUARAMACO y JOSE GREGORIO MATUTE, estas explanada solicitando el representante del ministerio publico por no estar dados los presupuestos a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embrago invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 sentencia Nº 590, con ponencia Dr. Francisco Carrasquero, con carácter vinculante para todos los tribunales de la republica, mediante el cual se estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles por el ministerio publico en la audiencia de presentación prevista en al articulo 250, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todo los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello, con base a una interpretación del articulo 49 ordinal primero constitucional, criterio este que acoge este tribunal por lo que no se encuentra vulnerado el derecho de libertad, con la detención que practicaron los funcionarios actuante, puesto que el análisis de la jurisprudencia ya citada al encontrase lleno los extremos legales del articulo 250 citados por el representante del ministerio publico así como la intervención del tribunal de control conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención se encuentra ajustada a derecho en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece que no se podrá sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa de confianza por los argumentos antes expuestos.
De igual manera es resaltar de los hechos “En fecha 05 de Septiembre de 2011, el ciudadano: DAVID EL JAWHARI CHAABAN… formulo denuncia en contra de los antes mencionados, por cuanto los mismos portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de un vehiculo marca Renault, modelo Logan, color Gris, tio Sedan, además de otras pertenencias personales y posteriormente estas personas han estado amenazándolo con arremeter contra el o su familia si no cancela una suma de dinero por la entrega de su vehiculo. Asimismo los mencionados investigados , fueron aprehendidos en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por lo cual dicho ciudadano manifestó en entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , de lo cual fue impuesto en esta Fiscalía en fecha 02-12-2011…que dichas personas son mencionadas en la prensa por haber sido detenidos junto con otras personas y consigno los recortes de prensa. De ELEMENTOS PRESENTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO1.- DENUNCIA COMUN de fecha 02-07-2011. formulada por el ciudadano DAVID EL JAWHARI CHAABAN, antes la Sub-Delegación Puerto Píritu. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DUDLEY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Piritu. INSPECCION TENCICA POLICIAL Nº 3190 de fecha 22 de Agosto de 2011. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Detective FREDDY MOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Piritu. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-08-2011 tomada a la ciudadana DAYANA NATALYT ROJAS SALAZAR. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-08-2011 tomada al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA GARCIA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-11-2011 tomada al ciudadano DAVID EL JAWHARI CHAABAN. DENUNCIA COMUN de fecha 05-09-2011. Formulada por el ciudadano DAVID EL JAWHARI CHAABAN, antes la Sub-Delegación Puerto Píritu. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-09- 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Puerto Píritu.
Es de hacer resaltar el contenido del articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna, destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación Por consiguiente, una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que son fundados y suficientes que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados JOSE ALEJANDRO GUAREGUA GUARAMACO y JOSE GREGORIO MATUTE, quienes se encuentran incursos en los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previstos y sancionados en el Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo, de Vehiculo y Articulo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya pena que pudiese llegar a imponer excede en su limite máximo de diez (10) años, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de la libertad plena ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resulta del proceso. en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimos de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena o una sentencia anticipada. Como sitio de Reclusión se establece la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público.
Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena acumular la presente Causa a la Causa Nº BP01-P-2011-9748, de conformidad con el Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados JOSE ALEJANDRO QUEREGUA GUARAMCO (Camerun); titular de la cédula de identidad Nº 19.012.835, residenciado en la calle Los Pilones, Casa S/N, San Pablo Municipio Cajigal Estado Anzoátegui, y JOSE GREGORIO MATUTE (diente) titular de la cédula de identidad Nº 20.712.635, residenciado en la Carretera Nacional, Onoto San Pablo Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previstos y sancionados en el Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo, de Vehiculo y Articulo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07;
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. YOMARI RAMOS