REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009751
ASUNTO : BP01-P-2011-009751

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, el imputado EDISON JOSE LOPEZ MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal; solicitando la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pidió se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa Privada Dr. ARTURO GONZALEZ, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Se califica la aprehensión del ciudadano EDISON JOSE LOPEZ MENDOZA, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.

Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, destaca el Juez suscrito que cursa del folio dos y tres y su vuelto de la presente causa Acta Policial, de fecha 30 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario MAIKEL CRUCES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano EDISON JOSE LOPEZ MENDOZA. Cursa al folio 05 ACTA POLICIAL de fecha 30/11/2011, Suscrita por el funcionario PENZO CIMARU…Cursa al folio 6 ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30-11-2011; Cursa al folio 07 FOTOS REFERENCIALES, Cursa a los folios del 08 al 11 ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana MARVAL MARIA DE LOS SANTOS y al ciudadano OLIVEROS ALMANZA CRISTIANS ENRIQUE…Cursa al folio 12 ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30-11-2011, Cursa al folio 13 de la presente causa FOTOS REFERENCIALES…Cursa al folio 14 ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-11-2011, Cursa al folio 15 FOTOS REFERENCIALES, cursa al folio 16 ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-11-2011, cursa al folio 17 Foto referenciales…Es Todo…

Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, por lo que se decreta en contra del imputado EDISON JOSE LOPEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, y llenos como se encuentran los extremos exigidos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese la Boleta de Encarcelación.

Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado EDISON JOSE LOPEZ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23923112, natural de Cumana, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/03/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Elia Suárez y Isorys López, residenciado en Sector el Chorreron avenida Principal, casa S/N Guanta - Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario., de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese la Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOMARI RAMOS