REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009765
ASUNTO : BP01-P-2011-009765
Visto el escrito presentado por los Dres. JUAN CARLOS OCHOA y MARINA ROJAS GUEVARA, en sus caracteres de Fiscales 42 a Nivel Nacional y Segundo del Ministerio Público de este Estado, presentamos en este acto a los ciudadanos JOSE EMILIO GARCIA GUARACHE y JOSE EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, quienes se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSE EMILIO GARCIA GUARACHE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; en cuanto a la imputada AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, estima el Ministerio Publico que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, consagrado en el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, dejando constancia que esto es una precalificación jurídica y que de la investigación que se realiza al efecto la misma pudiera sufrir algún tipo de modificación, en cuanto a las Medidas de coerción Personal que habría de solicitar en la presente audiencia estos representantes fiscales solicita la MEDIDA PRIIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE EMILIO GARCIA GUARACHE y JOSE EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, por estimar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 250 Eiusdem, en relación a la imputada AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, estima el Ministerio Publico que lo procedente es aplicar a su favor una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de los establecido en el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ello al estima que existe arraigo y conocimiento que tiene la imputada la consecuencia de sustraerse de este proceso; así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y la aprehensión como FLAGRANTE, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada y la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado, debidamente asistidos por los DEFENSORES DE CONFIANZA a cargo de los Dres. NOHELIA QUIARO, JOSE ALEJANDRO GALINDO, MANUEL FERREIRA, CARLOS OCHOA y GEANFRANCO CULTERA, quienes aceptaron el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas. Este Tribunal Septimo de Control, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y en virtud en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE EMILIO GARCIA GUARACHE, AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE y JOSE EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, identificados en autos, se califica la Aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con los Articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De igual manera es resaltar de los hechos que conforman la presente causa signado bajo el folio Nº Dos (02) ACTA POLICIAL, de fecha 01-12-2011, suscrita por el funcionario actuante OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) HECTOR JOSE PINO… quien entre otras cosas expuso lo siguiente: …”siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios OFICIAL JOEL SALAZAR… OFICIAL (IAPANZ) NARVAEZ JOSE LUIS… a bordo de unidades motos… recibimos llamado vía radiofónica del centro de Coordinación policial Barcelona, donde nos informan que en el ambulatorio de Boyacá V, había ingresado una persona sin signos vitales, producto de varios impactos de bala disparados por arma de fuego, procediendo a trasladarnos al sitio indicado… encontrando en el referido ambulatorio un hombre sin signos vitales, acercándonos a la comisión un ciudadano que dijo ser y llamase: MAITAN MORENO JUAN CARLOS… manifestándonos que el hoy occiso es su hermano, quien en vida se llamaba MAITAN MORENO, JEAN CARLOS… de igual manera indico que estaba legando al lugar donde mataron a su hermano, y logro avistar a los que le propinaron los dispararon a su hermano, que presuntamente llegaron en un vehiculo, marca Ford, de color blanco, modelo EXPEDITION, placa AA744RF, serial de carrocería 1FMFU185117LA09699, de donde se bajaron cuatro (04) sujetos, a los cuales uno de ellos es conocido con el seudónimo de “EL CAN CAN”, de nombre JOSE EMILIO, otro de ellos se conoce comúnmente como “EL JOSE” de nombre JOSE VELASQUEZ, y otro que le dicen “EL PAN DULCE”, de nombre WILLIANS VELASQUEZ, otro que es conocido como: “EL GORDO”, así mismo manifestó que los conoce ya que hace unos meses atrás, a el mismo le habían propinado varios disparos, donde formulo denuncia correspondiente, de igual manera informo que lo amenazaron de muerte, tanto a el como a su familia, seguidamente emprendiendo la búsqueda… junto con el testigo… trasladándonos hasta Barrio Sucre, Calle Andrés Bello, donde logramos visualizar al sujeto apodado “EL CAN CAN”, señalado por el testigo, procediendo a darle la voz de alto y lográndole incautar en la pretina del pantalón: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SIN MARCA VISIBLE, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE TAMBOR: 3511, SIN NINGUN OTRO SERIAL VISIBLE, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS DELMISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”, quedando identificado como: GARCIA GUARACHE JOSE EMILIO,…posteriormente se procedió con la aprehensión formal del mismo… siendo trasladado temporalmente hasta la estación policial Boyacá, donde quedó en calidad de depósito….se logró visualizar la camioneta señalada por el testigo de los hechos, presuntamente involucrada en el referido homicidio, a la altura del semáforo Santa Ulalia, procediendo a interceptarla y con las precauciones del caso, les exigimos a los tripulantes del vehículo que se bajara del mismo, bajándose del lado del piloto la ciudadana: AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CHANACHE… quien dijo ser la propietaria de la camioneta y del lado del copiloto se bajó el ciudadano JOSE EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN… procediendo a efectuarle una revisión corporal al ciudadano JOSE VELASQUEZ… no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico… se le efectuó una inspección al vehículo donde se desplazaban… no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, al mismo tiempo el testigo que se encontraba con la comisión, indicó que el vehículo y el ciudadano en mención presuntamente son los mismos participes del homicidio de su hermano antes mencionado… Se procedió la aprehensión formal de los ciudadanos… seguidamente le ordené al OFICIAL JOEL SALAZAR, que se trasladara hasta la morgue del hospital universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, con la finalidad de recaudar información con respecto al diagnóstico del hoy occiso antes mencionado, siendo informado por los técnicos que el mismo presentó “cuatro (04) heridas por arma de fuego, distribuidas de la siguiente manera: dos (02) en la región intercostal izquierdo con entrada sin salida, uno (01) en la región escapular izquierdo con entrada sin salida, uno (01) en el antebrazo izquierdo con entrada por la parte superior saliendo por la parte inferior” …..” Del folio (12) al (13) cursa Denuncia interpuesta por JUAN CARLOS MAITAN MORENO, quien expone: “Vengo a denunciar a los ciudadanos: JOSE EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, JESUS EMILIO GARCIA GUARACHE, WUILLIANS VELASQUEZ, ASDRUBAL MARTINEZ GUZMAN Y AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, por haber participado en el hecho donde pierde la vida, mi hermano de nombre JEAN MARCOS MAITAN MORENO, ya que los pude reconocer claramente a todos y cada uno de las personas antes descritas momentos en que lo lleve exactamente a la Avenida Principal de Tronconal 5to. A una casa de color rosado y en donde el tenía el vehículo reparando, el cual estaba aparcado en el estacionamiento de esa vivienda, el se bajó de mi vehículo y se metió al garaje, en cuestión de un minuto llegó un vehículo marca Ford, modelo Expedition, color Blanco, placa AA722RF, de donde descendieron cuatro personas de las que aquí denuncia de nombre JOSE EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, JESUS EMILIO GARCIA GUARACHE, WUILLIANS VELASQUEZ, ASDRUBAL MARTINEZ GUZMAN Y AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, ya que el conductor no descendió del mismo, pero pude ver cuando salí en veloz huida en mi vehículo para salvar mi vida, que el vehículo era conducido por una persona de cabello largo y de lente de sexo femenino una vez que salí del lugar di la vuelta en frente de la sede de la fundación del niño que esta ubicada en la Avenida principal de Tronconal 3ero. Y me regreso al lugar de los sucesos y veo que una persona de estatura alta y delgada el cual era el mecánico estaba montando a mi hermano herido productor de los múltiples disparos con arma de fuego en un vehículo Chevrolet Aveo cuatro puerta, en ese momento seguí al vehículo en cuestión el cual dirigió al modulo asistencial del Tronconal 5to. Fue atendido por los médicos quienes diagnosticaron que ya no tenía signos vitales… logramos avistar en la calle Andres Bello del sector Barrio Sucre y quien al ver la comisión policial comenzó a correr siendo perseguido por los funcionarios policiales donde lograron capturarlo, una vez aprehendido y requisado le encontraron un arma de fuego en su poder, en ese momento recibí la llamada de un amigo que me informó que la camioneta con las características donde andaban las personas que habían matado a mi hermano la avistó por la Avenida principal de Boyacá….la comisión policial …logrando avistar la camioneta a la altura del semáforo de Santa Eulalia, donde era conducida por la ciudadana AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, y como copiloto el joven JOSE EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN…..” Cursa al folio (20) Acta de Investigación Penal. Al folio (22) cursa Inspección Técnica Policial Nº 4017 realizada en el lugar de los hechos. Al Folio (23) cursa Inspección Técnica Policial Nº 4018 realizada en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, practicada al cadáver de JEAN MARCOS MAITAN MORENO. Del folio (24) al (28 cursan fotografías relacionadas con los hechos. Actas de Entrevistas de MIGUEL JOSE MAITAN MORENO (f. 32), JESUS GREGORIO AGUILERA FARIAS (F. 33), CESAR DAVID TEXEIRA RODRIGUEZ (F. 35), HECTOR JOSE FAJARDO RICARDO (F. 36), CIPRIANO JUSTINO AGUILERA ARIAS (F. 37). Acta de Investigación Penal cursante al folio (38).
TERCERO: Es de hacer resaltar el contenido del articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna, destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación Por consiguiente, una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que son fundados y suficientes que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados JOSE EMILIO GARCIA GUARACHE y JOSE EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, quienes se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSE EMILIO GARCIA GUARACHE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; en cuanto a la imputada AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, estima el Ministerio Publico que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, consagrado en el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN MARCOS MAITAN MORENO (Occiso), hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya pena que pudiese llegar a imponer excede en su limite máximo de diez (10) años, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE EMILIO GARCIA GUARACHE y JOSE EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, identificados en autos. En cuanto a la imputada AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios.
CUARTO: Como sitio de Reclusión se establece la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaran recluido a la orden de este tribunal. Líbrese el respectivo oficio. Se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público.
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del expediente. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta en contra de los Imputados JOSE EMILIO GARCIA GUARACHE y JOSE EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, titulares de las Cedula de Identidades Números 21.069.496 y 18.511.992, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSE EMILIO GARCIA GUARACHE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; en cuanto a la imputada AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.133, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, consagrado en el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN MARCOS MAITAN MORENO (Occiso), hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya pena que pudiese llegar a imponer excede en su limite máximo de diez (10) años, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE EMILIO GARCIA GUARACHE y JOSE EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, identificados en autos. En cuanto a la imputada AMERAIDA COROMOTO GUZMAN CANACHE, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AIDA ELENA RAMOS