REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008916
ASUNTO : BP01-P-2011-008916
Visto el escrito presentado por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se le decrete al imputado AMILCAR JOSE FILIPINO PARAQUEIMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.068.518, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLO GUZMAN AGARRONI, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para presentar escrito acusatorio en contra del referido imputado, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2011 el tribunal decreto Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad en contra del imputado AMILCAR JOSE FILIPINO PARAQUEIMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.068.518, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLO GUZMAN AGARRONI, de conformidad con los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga –la cual debe ser solicitad- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano AMILCAR JOSE FILIPINO PARAQUEIMO, identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda CONCEDER al imputado AMILCAR JOSE FILIPINO PARAQUEIMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.068.518, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLO GUZMAN AGARRONI, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO