REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-009802

Visto el escrito presentado por la DRA. RAQUELITA HERRERA, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho al ciudadano MELVIN SIMON GODDAR, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Asimismo solicito sea revisado los datos del imputado en el sistema Computarizado Juris 2000. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por los Defensores de Confianza, DR. PEDRO CRUZ IRAZABAL Y ELIS MARIBEL MOLINA, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano MELVIN SIMON GODDAR, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.

SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277, 470, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; destaca el Juez suscrito que cursa al folio 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL (PA) ARGENIS RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano MELVIN SIMON GODDAR. Cursa al folio 7 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ANIVAL RAFAEL ACUÑA REQUENA.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra procedente Decretar a favor del ciudadano MELVIN SIMON GODDAR, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 Ordinal 3º, 4 y 8, en relación al artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, que devenguen un sueldo mensual (100) de Unidades Tributarias, así como consignar copias fotostáticas de sus cedulas de identidad, constancia de trabajo debidamente certificada por la empresa donde de indique el cargo, o en caso de trabajar por cuanta propia constancia de ingreso, las constancias de trabajo deben encontrarse debidamente firmada y sellada así como indique teléfono CANTV, constancia de buena conducta y constancia de residencia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada por los argumentos antes indicados.

CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: líbrese oficio al órgano aprehensor, a los fines de participarle sobre lo aquí decidido.

SEXTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes, así como se ordena el traslado del imputado a la medicatura forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Barcelona, a fin de que le sean practicado reconocimiento medico legal donde se deje constancia del tipo de lesión que presenta.

SEPTIMO: Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, asi como de su permanencia en ese Órgano Policial hasta tanto el referido imputado presente los fiadores de Ley.

OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, al imputado MELVIN SIMON GODDAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.522.608, natural de Barcelona, nacido en fecha 08-04-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de FELIX MARAIMA y CARMEN GODDAR, residenciado en Aragua de Barcelona, calle Principal del Barrio Buenos Aires, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. AIDA ELENA RAMOS