REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009803
ASUNTO : BP01-P-2011-009803

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS, en su condición de la fiscal segunda del ministerio público. coloco a disposición de este Despacho el Imputado JHONNY JESUS PEREIRA LAYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, solicitando en este acto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta, Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa Publico Dr. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, se acuerda declarar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, toda vez que de las actuaciones se desprende que este fue aprehendido a pocos momentos de haber sucedido los hechos hoy investigados, concurriendo así las circunstancias a que se contrae el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el último aparte del artículo 373 de referido código, toda vez que aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa el folio 02 y 03 Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2011, donde se deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, corroborada dicha acta policial con denuncia de fecha 03/12/2011, interpuesta por la ciudadana Morayma Lizbeth Contreras. TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, del Código Penal, tal como lo ha precalificado el Ministerio Público. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en este acto, por los argumentos antes indicados. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión se establece la Policía Municipal de Valle Guanape, a la orden de este Tribunal. Líbrese el respectivo Oficio correspondiente participando lo aquí acordado. QUINTO: De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, Al imputado JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.603.711, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhonny Laya y Iris González, residenciado en Valle Guanape, Carretera Nacional casa S/N, Frente a Electroauto Domingo, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA RAMOS