REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009887
ASUNTO : BP01-P-2011-009887

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho al ciudadano LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Asimismo solicito sea revisado los datos del imputado en el sistema Computarizado Juris 2000. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. TANYA VASQUEZ, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO SERRANO, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; destaca el Juez suscrito que cursa al folio 3 y su Vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 07-12-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL (PA) JORGE SUAREZ, en compañía del funcionario OFICIAL CARLOS PAVIQUE adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO SERRANO. Cursa al folio 4 ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO DEL IMPUTADO; Cursa al folio 5 CADENA DE CUTODIA de fecha 07-12-2011.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra procedente Decretar a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO SERRANO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui.
CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: líbrese oficio al órgano aprehensor, a los fines de participarle sobre lo aquí decidido.
SEXTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.237.103, natural de Barcelona, nacido en fecha 18-08-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS ZAMBRANO y MARISOL SERRANO, residenciado en Avenida 04, sector N° 02, casa N° 23, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARICARMEN MAITA