REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006938
ASUNTO : BP01-P-2011-006938

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARYCARMEN MAITA
EL FISCAL 6º DEL M.P.: DR. ANGEL ROJAS PERAZA
LA DEFENSA DE CONFIANZA: DR. ASNALDO ROSAS
EL IMPUTADO: JOSE ANTONIO VALERA
LA VICTIMA: MANUEL ANTONIO FUENTES MAITA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSE ANTONIO VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.864.770, natural de Guarico, nacido en fecha 31/01/1993, de 18 de edad, hijo de los ciudadanos: Luis Caropa y Belkis Valero, residenciado en Vía Alterna, casa Nº 217, Barrio Santo Domingo, Barcelona - Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES MAITA.


DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 20 de Agosto de 2011 cuando el ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES MAITA, se encontraba en su residencia y de pronto ingreso el imputado JOSE ANTONIO VALERA, en compañía de dos adolescente, portando arma de fuego trataron de despojar a la victima de sus pertenencias, posteriormente lograron su aprehensión los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado JOSE ANTONIO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.864.770, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES MAITA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputados de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Expertos JOSE PEREZ, DOMINGO TRUJILLO y ANSONY CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona - Estado Anzoátegui, quien practico la Inspección Técnica Policial Nº 2987 de fecha 06/09/2011 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 699 de fecha 10-09-2011.
2.- Las declaraciones de los funcionarios HEIDY GONZALEZ, ELEAZAR SUAREZ y JOSE GUACUTO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO VALERA.
3.- La declaración del ciudadano JOSE ANTONIO VALERA, quien es testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
4.- En cuanto a la Prueba Documental tales como la Inspección Técnica Policial Nº 2987 de fecha 06/09/2011 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 699 de fecha 10-09-2011, practicado por los Expertos JOSE PEREZ, DOMINGO TRUJILLO y ANSONY CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona - Estado Anzoátegui; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado JOSE ANTONIO VALERA, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES MAITA.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado JOSE ANTONIO VALERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES MAITA, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja una tercera parte por el Grado de Frustración quedando en Nueve (09) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando en Seis (06) Años y Seis (06) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS (03) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado JOSE ANTONIO VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.864.770, natural de Guarico, nacido en fecha 31/01/1993, de 18 de edad, hijo de los ciudadanos: Luis Caropa y Belkis Valero, residenciado en Vía Alterna, casa Nº 217, Barrio Santo Domingo, Barcelona - Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES MAITA, a una pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO