REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009855
ASUNTO : BP01-P-2011-009855

Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA PENAL interpuesta por el Abogado ASDRUBAL MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.761, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA RAQUEL PINO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.909.147, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Lecherías, de fecha 15 de Julio de Dos Mil Once (2011), quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 143 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra del ciudadano ALEXANDER MARTIN PARAGUACUTO PATETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.497.142, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, previstos y sancionados en el Código Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
El Articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de victima podrá presentar querella”. Asimismo el Articulo 294 del precitado texto adjetivo, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado); y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”; el Articulo 296 Eiusdem establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.
Al analizar el Artículo 294 de nuestra Ley Adjetiva Penal, nos encontramos que la misma señala los delitos, pero no sus artículos, sino que lo hace de manera general, razón por la cual se ordena SUBSANAR el escrito contentivo de la QUERELLA, de acuerdo a lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 296 del Código Adjetivo Penal, concediéndosele para tal fin, al Abogado ASDRUBAL MATA, identificado ut supra, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA RAQUEL PINO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.909.147, un lapso de tres (03) días, contados a partir de su respectiva notificación, para que consigne, los datos omitidos en su escrito de querella. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se ordena SUBSANAR el escrito contentivo de una QUERELLA PENAL interpuesta por el Abogado ASDRUBAL MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.761, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA RAQUEL PINO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.909.147, en contra del ciudadano ALEXANDER MARTIN PARAGUACUTO PATETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.497.142, de acuerdo a lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 296 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO