REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 12 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000786.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GALINDO, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados JAVIER JESUS APARCEDO RIOS y RICHAR BENJAMIN CARGENA CASTILLO, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº 14.617.022 y 19.841.996 respectivamente, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 22 de Febrero de 2010, el Tribunal de Control Nº 4, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JAVIER JESUS APARCEDO RIOS y RICHAR BENJAMIN CARGENA CASTILLO, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº 14.617.022 y 19.841.996 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NG YUI KUEN; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 23-03-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por el mismo hecho punible que le fue atribuido en la audiencia de presentación.

En fecha 11-11-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NG YUI KUEN.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias referidas a los hechos que son objeto del juicio, así como análisis de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, referidas al fondo del asunto; para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias y mucho menos lo que pretende la defensa en esta fase, atacar los vicios que presuntamente él observa en la acusación, cuando ya esta ha sido admitida, habiendo precluido la fase intermedia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culmino la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el solicitante ha expresado en su escrito que el acusado RICHAR BENJAMIN CARGENA CASTILLO, presenta un cuadro clínico de: HERNIA INGUINAL BILATERAL COLGANTE SINTOMATICA, consignando copia simple de constancias medidas, es por lo que este Tribunal acuerda su traslado al Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de esta Ciudad, para que sea evaluado con la urgencia del caso, y a la vez de ser necesario, a prescripción del medico facultativo se proceda a su intervención quirúrgica, y de requerir hospitalización se provea la custodia respectiva por el cuerpo policial donde actualmente se encuentra recluido.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GALINDO, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados JAVIER JESUS APARCEDO RIOS y RICHAR BENJAMIN CARGENA CASTILLO, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº 14.617.022 y 19.841.996 respectivamente, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los citados acusados, ampliamente identificados en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Asimismo, por cuanto el solicitante ha expresado en su escrito que el acusado RICHAR BENJAMIN CARGENA CASTILLO, presenta un cuadro clínico de: HERNIA INGUINAL BILATERAL COLGANTE SINTOMATICA, consignando copia simple de constancias medidas, es por lo que este Tribunal acuerda su traslado al Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de esta Ciudad, para que sea evaluado con la urgencia del caso, y a la vez de ser necesario, a prescripción del medico facultativo se proceda a su intervención quirúrgica, y de requerir hospitalización se provea la custodia respectiva por el cuerpo policial donde actualmente se encuentra recluido

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. LUIS PEREZ