REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002207
ASUNTO : BP01-P-2010-002207
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: DR. LUIS PEREZ
FISCAL: SEXTO DEL M.P. DR. ANGEL ROJAS.
DEFENSOR: DR. GILBERTO MARCANO
ACUSADO: ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: JOHAN RAFAEL SUAREZ ZURITA Y EL ORDEN PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Público, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.659, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/12/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Arístides Boada Y Santa Jiménez residenciado en Calle Brasil, casa Nº 02, Sector la Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano el Fiscal en su escrito acusatorio y fueron ratificados en esta audiencia de la forma siguiente:
“en fecha 01 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la victima JOHAN RAFAEL SUAREZ ZURITA, (HOY OCCISO), se encontraba en la Calle Brasil cruce con Calle San Miguel, del Sector La Caraqueña, Vía pública, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el imputado de autos ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, se encontraba discutiendo, el imputado sacó de su bolsillo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 y dos balas de su bolsillo y se las puso a la pistola, encimándosele a la victima y disparándole, causándole la muerte de manera instantánea, siendo aprehendido en flagrancia e incautándole el arma de fuego utilizada para cometer el hecho.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia de Oral y Público, donde el acusado ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE. Es todo". Son los siguientes:
“en fecha 01 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la victima JOHAN RAFAEL SUAREZ ZURITA, (HOY OCCISO), se encontraba en la Calle Brasil cruce con Calle San Miguel, del Sector La Caraqueña, Vía pública, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el imputado de autos ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, se encontraba discutiendo, el imputado sacó de su bolsillo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 y dos balas de su bolsillo y se las puso a la pistola, encimándosele a la victima y disparándole, causándole la muerte de manera instantánea, siendo aprehendido en flagrancia e incautándole el arma de fuego utilizada para cometer el hecho.”
Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los Funcionarios EXPERTOS AGENTES JUAN SANOJA, DANIEL GASCON y JUAN GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 617, de fecha 01-05-2010, en la CALLE BRASIL, CRUCE CON CALLE SAN MIGUEL, SECTOR LA CARAQUEÑA, (VIA PUBLICA) PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUJI; así como practicaron INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 618, de fecha 01-05-2010, al cadáver de la victima; y JUAN SANOJA, practicó EXPÈRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 097, de fecha 29-04-2010, sobre una FRANELA Y UN PANTALON.-
2.- La declaración del Funcionario EXPERTO HEBERTO SAAVEDRA MATRVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quien practicó la EXPÈRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 110, de fecha 13-05-2010, sobre UN ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA, TRES CASQUILLOS PERCUTIDOS.-
3.- La declaración de la Experto Funcionaria CARNERO GUMERCIANDA, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 318-10-(022-10) de fecha 02-05-10, practicado al cadáver del occiso SUAREZ ZURITA JOHAN RAFAEL.-
4.- La declaración del Funcionario EXPERTO LUIGI SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, quien practicó la EXPÈRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-192-840-10, de fecha 01-06-2010, sobre UN PROYECTIL extraído del cuerpo de la victima; asimismo practicó una EXPÈRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-192-841-10, de fecha 01-06-2010, sobre UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER y TRES CONCHAS.-
5.- La declaración de la Funcionaria EXPERTA ZENAIDA GALINDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, quien practicó la EXPÈRTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-192-DCA-891-2010, de fecha 01-06-2010, sobre UN PROYECTIL extraído del cuerpo de la victima;
06.- La declaración del Funcionario RAUL VEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, practicó LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 888-10, de fecha 01-06-2010, en el lugar de los hechos.-
07.- La declaración del Funcionario EXPERTO ERIC SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, quien practicó la EXPÈRTICIA DE TAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-888-10, de fecha 02-06-2010, en el sitio del suceso.-
08.- La declaración de los Funcionarios SUB.-INSPECTOR MICHAEL LISCANO, AGENTE TEODORO MARCANO y AGENTE JENNIFER BRAVO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, funcionarios aprehensores del hoy acusado.-
09.- La declaración de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE SUAREZ ZURITA, victima indirecta de los hechos.-
10.- La declaración de la ciudadana ZORAIDA ELENA CEDEÑO HURTADO, TESTIGO de los hechos.-
11.- La declaración de la ciudadana AURA CAROLINA ROJAS GIL, TESTIGO de los hechos.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 617, de fecha 01-05-2010, en la CALLE BRASIL, CRUCE CON CALLE SAN MIGUEL, SECTOR LA CARAQUEÑA, (VIA PUBLICA) PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUJI;
02.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 618, de fecha 01-05-2010, al cadáver de la victima.-
03.- EXPÈRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 097, de fecha 29-04-2010, sobre una FRANELA Y UN PANTALON.-
04.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 318-10-(022-10) de fecha 02-05-10, practicado al cadáver del occiso SUAREZ ZURITA JOHAN RAFAEL.-
05.- EXPÈRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-192-840-10, de fecha 01-06-2010, sobre UN PROYECTIL extraído del cuerpo de la victima.-
06.- EXPÈRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-192-841-10, de fecha 01-06-2010, sobre UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER y TRES CONCHAS.-
07.- EXPÈRTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-192-DCA-891-2010, de fecha 01-06-2010, sobre UN PROYECTIL extraído del cuerpo de la victima.-
08.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 888-10, de fecha 01-06-2010, en el lugar de los hechos
09.- EXPÈRTICIA DE TAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-888-10, de fecha 02-06-2010, en el sitio del suceso.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, plenamente identificado, es responsable de la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOHAN RAFAEL SUAREZ ZURITA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ibídem, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOHAN RAFAEL SUAREZ ZURITA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ibídem, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el arma descrita a los autos y habiéndose acogido el acusado ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano lo declara CULPABLE y por ende responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOHAN RAFAEL SUAREZ ZURITA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ibídem, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOHAN RAFAEL SUAREZ ZURITA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ibídem, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
Siendo que para el delito mas grave, es decir el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal, se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) años y SEIS MESES de prisión, no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende del Sistema Juris 2000, el acusado ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, no registra otro asunto a nivel del Sistema Juris 2000 y tampoco registra solicitudes ni prontuario policial, tal como se desprende del folio 69 de la primera pieza de la causa, siendo que este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda rebajar la pena antes calculada en DOS (02) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, es decidir, que correspondería por este delito de mayor entidad, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.-
Aunado a ello, debemos calcular la pena que le corresponde por el otro hecho punible atribuido como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual se prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo que este Tribunal en virtud de todos los aspectos trastocados para el cálculo anterior, la pena aplicable sería CAUTRO (4) AÑOS de Prisión, que en aplicación del artículo 88 ejusdem, pues se trata del concurso de delitos, la pena que ha de aplicarse por este otro hecho punible es de DOS (02) AÑO DE PRISION, resultando que la pena aplicable, realizado el transcrito cálculo, para el ciudadano ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la vida de otro ciudadano y los motivos de comisión, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en UN TERCIO, y ello es así ya que de autos se evidencia que hubo violencia contra las personas y el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja en un tercio, resultando la pena a imponer en definitiva al Ciudadano ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.-
Siendo que la presente sentencia Condenatoria, impone una pena superior a los cinco años, acuerda de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la permanencia del condenado en el Centro de Reclusión donde se encuentra, es decir, el Internado judicial José Antonio Anzoátegui.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.659, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/12/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Arístides Boada Y Santa Jiménez residenciado en Calle Brasil, casa Nº 02, Sector la Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOHAN RAFAEL SUAREZ ZURITA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ibídem, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ROGER FERNANDO BOADA JIMENEZ, antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOHAN RAFAEL SUAREZ ZURITA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ibídem, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro donde se encuentra recluido, es decir, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente publicación y trasládese al condenado para ser impuesto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. LUIS PÉREZ
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