REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003594
ASUNTO : BP01-P-2010-003594
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: DR. LUIS PEREZ
FISCAL: NOVENO DEL MP. DR. PEDRO BASTARDO.
DEFENSORA: DRA. YASMINE AVILA MIRABAL
ACUSADO: CARLOS YANDU PARRA VILLATES
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATES, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS YANDU PARRA VILLATE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.957.466, natural de Ureña, donde nació en fecha 06-11-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos CARLOS PARRA (v) y SARA RIVERA (V), residenciado en Calle Principal La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“En fecha 01 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, cuando el SARGENTO SEGUNDO PINERO CISNEROS LUIS ENRIQUE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 07 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del SARGENTO PRIMERO GUERRERO VELASQUEZ EFREN YGNACIO, adscrito a la primera Cuadra del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 75 del Comando Regional Nº 07, se encontraban de servicio en el muelle 1 y 2 del Terminal Marítimo de Conferry ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuando aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana observaron que se acercaba un ciudadano empleado de la Empresa TERFERCA, identificado como HUMBERTO JOSE HERNANDEZ BRITO y un ciudadano pasajero identificado como CARLOS YANDU PARRA VILLATE, este último presentando una actitud sospechosa, y el referido empleado de TERFERCA, informó al SARGENTO SEGUNDO PIÑERO CISNEROS LUIS ENRIQUE, que el pasajero llevaba una caja contentiva de discos compactos e igualmente informó al referido efectivo que el pasajero estaba dispuesto a dejar Doscientos Bolívares Fuertes para que lo dejara pasar los discos compactos, ya que esa información se la había dicho el pasajero a él, por lo que el referido efectivo procedió a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión de los equipajes, los mismos fueron identificados como JESUS ALEXANDER VASQUEZ VASQUEZ y JESUS ENRIQUE GARCIA GUARACHE, seguidamente procedieron a efectuar la revisión de las pertenencias del ciudadano CARLOS YANDU PARRA VILLATE, donde al chequear una caja de cartón contentiva de cincuenta y cinco (55) discos compactos, no se detectó ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, igualmente le fue chequeado un bolso de mano de color negro, con tres compartimientos de cierre, un asa para el agarre y un tirante para el transporte, el cual al ser abierto se observaron, útiles personales y prendas de vestir de caballero, por lo que al sacar las pertenencias observaron que en el interior del referido bolso se encontraron cuatro (4) envoltorios tipo panelas, recubiertas con material de globo inflable de color negro y cinta plástica de color negro, a los referidos envoltorios e les realizó una perforación pequeña con la finalidad de verificar el contenido de las mismas, por lo que percibieron una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a realizarle una prueba química de orientación a la sustancia encontrada en los cuatro envoltorios con el reactivo denominado SCOOT, el cual al ser aplicado a la sustancia se tornó en color azul, por lo que presumieron sea de la denominada droga COCAINA, e inmediatamente se efectuó el pesaje de los cuatro envoltorios contentivos de la presunta droga, en una balanza electrónica, arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS (4.270 Kg.) trasladándose hasta la sede de la primera Escuadra del primer Pelotón de la segunda Compañía del destacamento 75 del Comando Regional Nº 7, con la finalidad de efectuar chequeo corporal al ciudadano CARLOS YANDU PARRA VILLATE, detectándole un Teléfono Celular marca NOKIA, modelo 2720ª-2, con una Tarjeta SIM de la Línea DIGITEL, con una batería y su respectivo cargador, posteriormente procedieron a efectuar el chequeo corporal al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ BRITO, detectándose en su haber un Teléfono Celular Marca ZTE, modelo ZTEA139. Acto seguido procedieron al resguardo de las evidencias. Luego procedieron a leerles los derechos del imputado a los ciudadanos CARLOS YANDU PARRA VILLATE y HUMBERTO JOSE HERNANDEZ BRITO, en presencia de los testigos del procedimiento.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE. Es todo". Son los siguientes:
“En fecha 01 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, cuando el SARGENTO SEGUNDO PINERO CISNEROS LUIS ENRIQUE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 07 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del SARGENTO PRIMERO GUERRERO VELASQUEZ EFREN YGNACIO, adscrito a la primera Cuadra del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 75 del Comando Regional Nº 07, se encontraban de servicio en el muelle 1 y 2 del Terminal Marítimo de Conferry ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuando aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana observaron que se acercaba un ciudadano empleado de la Empresa TERFERCA, identificado como HUMBERTO JOSE HERNANDEZ BRITO y un ciudadano pasajero identificado como CARLOS YANDU PARRA VILLATE, este último presentando una actitud sospechosa, y el referido empleado de TERFERCA, informó al SARGENTO SEGUNDO PIÑERO CISNEROS LUIS ENRIQUE, que el pasajero llevaba una caja contentiva de discos compactos e igualmente informó al referido efectivo que el pasajero estaba dispuesto a dejar Doscientos Bolívares Fuertes para que lo dejara pasar los discos compactos, ya que esa información se la había dicho el pasajero a él, por lo que el referido efectivo procedió a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión de los equipajes, los mismos fueron identificados como JESUS ALEXANDER VASQUEZ VASQUEZ y JESUS ENRIQUE GARCIA GUARACHE, seguidamente procedieron a efectuar la revisión de las pertenencias del ciudadano CARLOS YANDU PARRA VILLATE, donde al chequear una caja de cartón contentiva de cincuenta y cinco (55) discos compactos, no se detectó ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, igualmente le fue chequeado un bolso de mano de color negro, con tres compartimientos de cierre, un asa para el agarre y un tirante para el transporte, el cual al ser abierto se observaron, útiles personales y prendas de vestir de caballero, por lo que al sacar las pertenencias observaron que en el interior del referido bolso se encontraron cuatro (4) envoltorios tipo panelas, recubiertas con material de globo inflable de color negro y cinta plástica de color negro, a los referidos envoltorios e les realizó una perforación pequeña con la finalidad de verificar el contenido de las mismas, por lo que percibieron una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a realizarle una prueba química de orientación a la sustancia encontrada en los cuatro envoltorios con el reactivo denominado SCOOT, el cual al ser aplicado a la sustancia se tornó en color azul, por lo que presumieron sea de la denominada droga COCAINA, e inmediatamente se efectuó el pesaje de los cuatro envoltorios contentivos de la presunta droga, en una balanza electrónica, arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS (4.270 Kg.) trasladándose hasta la sede de la primera Escuadra del primer Pelotón de la segunda Compañía del destacamento 75 del Comando Regional Nº 7, con la finalidad de efectuar chequeo corporal al ciudadano CARLOS YANDU PARRA VILLATE, detectándole un Teléfono Celular marca NOKIA, modelo 2720ª-2, con una Tarjeta SIM de la Línea DIGITEL, con una batería y su respectivo cargador, posteriormente procedieron a efectuar el chequeo corporal al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ BRITO, detectándose en su haber un Teléfono Celular Marca ZTE, modelo ZTEA139. Acto seguido procedieron al resguardo de las evidencias. Luego procedieron a leerles los derechos del imputado a los ciudadanos CARLOS YANDU PARRA VILLATE y HUMBERTO JOSE HERNANDEZ BRITO, en presencia de los testigos del procedimiento.”
Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los Expertos Funcionarios RAFAEL BAUTISTA NORIEGA RENGEL y NEIDA MARIELA MONGUA, adscritos al Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, quienes practicaron el INFORME PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR7-DQ-342-2010.-
2.- La declaración de los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO PINERO CISNEROS LUIS ENRIQUE y SARGENTO PRIMERO GUERRERO VELASQUEZ EFREN YGNACIO, adscritos al Comando Regional Nº 97 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicaron la aprehensión del acusado.-
3.- La declaración del Ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ VELASQUEZ, quien es testigo presencial del procedimiento.-
4.- La declaración del Funcionario HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, quien es actuante en del procedimiento.-
5.- La declaración de los Ciudadanos FELIX ENRIQUE MARVAL ORTIZ, EDER JOSE GUERRERO BRAVO, ENZO EZEQUIEL JESUS MEJIAS MERIDA y GHENARO JAVIER PRADO AZOCAR, quienes son testigos presenciales del procedimiento.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO PINERO CISNEROS LUIS ENRIQUE.-
02.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO PINERO CISNEROS LUIS ENRIQUE y SARGENTO PRIMERO GUERRERO VELASQUEZ EFREN YGNACIO, adscritos al Comando Regional Nº 97 de la Guardia Nacional Bolivariana.
03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 127, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE ORTIZ MERVIN.-
04.- INFORME PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR7-DQ-342-2010, de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios RAFAEL BAUTISTA NORIEGA RENGEL y NEIDA MARIELA MONGUA, adscritos al Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, plenamente identificado, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes , cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes , cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el hallazgo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y habiéndose acogido el acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano lo declara CULPABLE y por ende responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes , cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes , cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
Expresada la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, quien solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyó como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, de igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió: “… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. 3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...” la cual se aplica en justa sintonía con las Sentencias Nros. 35 del 25-01-2001, y Nº 257 del 17-02-2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la forma siguiente:
la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICO TROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se prevé una pena que va desde los OCHO (08) a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.-
No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, no posee registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registra otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la rebaja de la pena prevista para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICO TROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial contra el Trafico y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en SEIS MESES DE PRISION, resultando la pena el OCHO (08) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en UN TERCIO, y ello es así ya que de autos se evidencia que se trata de un delito de los llamados pluriofensivos y de lesa humanidad y el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja en un tercio, resultando la pena a imponer en definitiva al acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE en CINCO (05) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.-
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, donde permanecerá hasta que la presente causa pase en la oportunidad que corresponda al Tribunal de Ejecución y este decida lo contrario.-
Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado CARLOS YANDU PARRA VILLATE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.957.466, natural de Ureña, donde nació en fecha 06-11-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos CARLOS PARRA (v) y SARA RIVERA (V), residenciado en Calle Principal La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes , cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano CARLOS YANDU PARRA VILLATE, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes , cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, donde permanecerá hasta que la presente causa pase en la oportunidad que corresponda al Tribunal de Ejecución y este decida lo contrario.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. LUIS PÉREZ
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