REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona. Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Diciembre de 2011
154º y 200º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003939
ASUNTO : BP01-P-2010-003939
Visto el escrito presentado por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, en la presente causa, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, prevista en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su representado tiene fijada su residencia en el Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, donde realiza su trabajo habitual como lo es la venta de artefactos eléctricos por su propia cuenta y al no poder estar en su casa no puede proveerse su propio sustento.-
Este Tribunal a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, observa:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa y a través del Sistema JURIS 2000, que al acusado: JOSE ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, en fecha 21-07-2011, le fue sustitutita la medida de Privación Preventiva de Libertad por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 6º, y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse o comunicarse o perturbar por algún medio o por interpuestas personas a las victimas; 3) prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización; y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso.-
Asimismo se desprende de autos, que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones a cada ocho días.-
Por otro lado, se observa del comportamiento del acusado que desde que se encuentra en libertad, se ha mantenido sometido a la prosecución penal, que se sigue en su contra no interrumpiendo la continuidad del proceso, no obstante es importante aclararle tanto a la peticionante como a su representado, que esa es la conducta esperada que debe asumir el procesado, es decir, esa es su obligación, cumplir puntualmente las obligaciones que le son impuestas, no siendo este en si mismo, una causa para la revisión y/o sustitución de la medida, ya que es el comportamiento debido.
Pero este Órgano, garante de ese principio Fundamental previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, como lo es el Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la norma fundamental, estima conveniente, tomando en cuenta que el acusado viene cumpliendo las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, aunado a que el mismo, tiene fijada su residencia en el Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, donde realiza su trabajo habitual como lo es la venta de artefactos eléctricos por su propia cuenta y al no poder estar en su casa no puede proveerse su propio sustento, es por lo que se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO, la medida de Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, prevista en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, ratificando las demás medidas impuestas, es decir, 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse o comunicarse o perturbar por algún medio o por interpuestas personas a las victimas; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso.- Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA CON LUGAR EL EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con respecto al Ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pedimento fue interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO, la medida de Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, prevista en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, ratificando las demás medidas impuestas, es decir, 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse o comunicarse o perturbar por algún medio o por interpuestas personas a las victimas; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado para que comparezca ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de lo decidido y notifíquese a las demás partes.- Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. LUIS PEREZ