REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002932
ASUNTO : BP01-P-2008-002932
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: DR. LUIS PEREZ
FISCAL: DECIMA CUARTA DEL M.P .DRA. GABRIELA SANTANA.
DEFENSORES: DRES. CORALID RAMIREZ Y RAMON J. PONCE
ACUSADOS: DIONNY JOSE FERNANDEZ Y CESAR ANTONIO FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido los acusados DIONNY JOSE FERNANDEZ y CESAR ANTONIO FLORES, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
DIONNY JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.964.276, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 10-06-1990, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de DIOGENES FERNANDEZ y de Egly Fernández, ambos vivos, residenciado en Sector Las Garcitas, Calle Morichal, Casa N° 28, Frente a la Bodega del señor Juan Figueroa, Valle De La Pascua, Estado Guarico.-
CESAR ANTONIO FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.008.471, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 28-10-1989, de 18 años de edad, soltero, cabo 2º, hijo de José Morales y de Hilda María Flores, ambos vivos, residenciado en Sector Izaguai, Calle Principal, Casa N° 08, Cerca De Una Bodega, Valle De La Pascua, Estado Guarico.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“En fecha 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando la Ciudadana Mary Díaz, se encontraba en el Local Comercial de nombre Distribuidora Genur, ubicada en la Calle Mac Gregor, Cruce con Independencia Sector el Centro, El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, embolsando una mercancía, pudo observar que se presentaron dos personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron constreñir su voluntad, procediendo el ciudadano FRANKLIN JOSE PAEZ, a pedirle una bolsa y al mirarle el rostro él mimo le dio un golpe en el hombro derecho , luego el ciudadano FRANKLIN JOSE PAEZ, se dirigió en compañía del ciudadano DIONNI JOSE FERNANDEZ, hacia donde se encontraba la ciudadana MARIS ARIAS, quien estaba en la Caja Registradora, mientras el ciudadano DIONNY JOSE FERNANDEZ, hacia donde se encontraba la ciudadana MERIZ ARIAS, quien estaba en la caja registradora atendiendo a un cliente de nombre FREDDY ANTONIO CASTILLO FUENMAYOR, indicándole al ciudadano FREDDY JOSE PAZ, que abriera la caja registradora, mientras el ciudadano DIONNY JOSE FERNANDEZ, portando un arma de fuego la amenazó de muerte, logrando llevarse la cantidad de 100 mil bolívares fuertes, igualmente logro despojar de doscientos bolívares al ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO, al momento que pretendía cancelar la deuda de una compra que había realizado en el local, encontrándose el ciudadano CESAR ANTONIO FLORES en la entrada del local con la finalidad de vigilar e informarle a los ciudadanos FRANKLIN JOSE PAEZ y DIONNY JOSE FERNANDEZ, si e presentaba alguna comisión policial, reforzando de esta manera la conducta de los ciudadanos antes mencionados para que se perpetrara el delito o prometiera asistencia o ayuda para después de cometerlo. Una vez cometido el delito al momento en que pretendían salir del lugar, se presentaron los funcionarios LEONARDO JOSE LIZARDO ORTIZ, JHON RIVERO, HENRY DOMINGUEZ y CARLOS LEON, todos adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Anzoátegui, logrando la aprehensión de los ciudadanos DIONNY JOSE FERNANDEZ...a quien al practicarle la revisión corporal se le encontró en la pretina del pantalón un escopetín, Calibre 410, Color Cromado con Cacha de Material Sintético, Color Negro, Marca Maiola, Serial 15619, el Ciudadano CESAR ANTONIO FLORES...se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola, de color niquelado con cacha de material sintético de color negro, calibre 410, serial 14068, y al ciudadano FRANKLIN PAEZ...se le encontró en su poder una bolsa de material sintético de color negro con la cantidad de trescientos bolívares fuertes en diferentes denominaciones.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditados en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados DIONNY JOSE FERNANDEZ Y CESAR ANTONIO FLORES, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente cada uno: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:
“En fecha 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando la Ciudadana Mary Díaz, se encontraba en el Local Comercial de nombre Distribuidora Genur, ubicada en la Calle Mac Gregor, Cruce con Independencia Sector el Centro, El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, embolsando una mercancía, pudo observar que se presentaron dos personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron constreñir su voluntad, procediendo el ciudadano FRANKLIN JOSE PAEZ, a pedirle una bolsa y al mirarle el rostro él mimo le dio un golpe en el hombro derecho , luego el ciudadano FRANKLIN JOSE PAEZ, se dirigió en compañía del ciudadano DIONNI JOSE FERNANDEZ, hacia donde se encontraba la ciudadana MARIS ARIAS, quien estaba en la Caja Registradora, mientras el ciudadano DIONNY JOSE FERNANDEZ, hacia donde se encontraba la ciudadana MERIZ ARIAS, quien estaba en la caja registradora atendiendo a un cliente de nombre FREDDY ANTONIO CASTILLO FUENMAYOR, indicándole al ciudadano FREDDY JOSE PAZ, que abriera la caja registradora, mientras el ciudadano DIONNY JOSE FERNANDEZ, portando un arma de fuego la amenazó de muerte, logrando llevarse la cantidad de 100 mil bolívares fuertes, igualmente logro despojar de doscientos bolívares al ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO, al momento que pretendía cancelar la deuda de una compra que había realizado en el local, encontrándose el ciudadano CESAR ANTONIO FLORES en la entrada del local con la finalidad de vigilar e informarle a los ciudadanos FRANKLIN JOSE PAEZ y DIONNY JOSE FERNANDEZ, si e presentaba alguna comisión policial, reforzando de esta manera la conducta de los ciudadanos antes mencionados para que se perpetrara el delito o prometiera asistencia o ayuda para después de cometerlo. Una vez cometido el delito al momento en que pretendían salir del lugar, se presentaron los funcionarios LEONARDO JOSE LIZARDO ORTIZ, JHON RIVERO, HENRY DOMINGUEZ y CARLOS LEON, todos adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Anzoátegui, logrando la aprehensión de los ciudadanos DIONNY JOSE FERNANDEZ...a quien al practicarle la revisión corporal se le encontró en la pretina del pantalón un escopetín, Calibre 410, Color Cromado con Cacha de Material Sintético, Color Negro, Marca Maiola, Serial 15619, el Ciudadano CESAR ANTONIO FLORES...se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola, de color niquelado con cacha de material sintético de color negro, calibre 410, serial 14068, y al ciudadano FRANKLIN PAEZ...se le encontró en su poder una bolsa de material sintético de color negro con la cantidad de trescientos bolívares fuertes en diferentes denominaciones.”
Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria de los acusados al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del Experto Funcionario JEAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien practicó el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 249, de fecha 01-07-2008, a las armas incautadas.-
2.- La declaración de los Expertos Funcionarios DISTINGUIDO LEONARDO LIZARDO y AGENTE DOMINGUEZ, adscritos a LA Zona Policial N° 04 de la policía del Estado Anzoátegui, Distrito 45 Mac Gregor, Estado Anzoátegui, , quienes practicaron Inspección sin numero, de fecha 01-07-2008, en el lugar de los hechos.-
Asimismo las testimoniales de los ciudadanos que se anuncian a continuación:
1.- La declaración de los Funcionarios JHON RIVERO Y CARLOS LEON, quienes son los funcionarios actuantes.-
2.- La declaración de la ciudadana NURMAYM EL ACHOUCH LAMA, quien es testigo víctima y testigo de los hechos.-
3.- La declaración del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO FUENMAYOR, quien es víctima y testigo presencial de los hechos.-
4.- La declaración de las ciudadanas MARI DIAZ y MERIZ ARIAS, quienes son testigo presencial de los hechos.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado DIONNY JOSE FERNANDEZ, plenamente identificado, es responsable y por ende CULPABLE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIIAL GENU y EL ORDEN PUBLICO, y CESAR ANTONIO FLORES, plenamente identificado, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de OBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el numeral 3º del artículo 83 ibidem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIIAL GENU y EL ORDEN PUBLICO.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados DIONNY JOSE FERNANDEZ Y CESAR ANTONIO FLORES, antes identificado, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIIAL GENU y EL ORDEN PUBLICO, para el primero y para CESAR ANTONIO FLORES, por la comisión de los delitos de OBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el numeral 3º del artículo 83 ibidem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIIAL GENU y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos a la zona policial N° 4 de la Policía del Estado Anzoátegui, con el dinero sustraído y las armas tal como se describe en el acta levantada al efecto, y habiéndose acogido los acusados DIONNY JOSE FERNANDEZ Y CESAR ANTONIO FLORES, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano los declara CULPABLES y por ende responsables en la comisión de los delitos ya descritos, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido los acusados DIONNY JOSE FERNANDEZ Y CESAR ANTONIO FLORES, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL GENU y EL ORDEN PUBLICO, para el primero y para CESAR ANTONIO FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el numeral 3º del artículo 83 ibidem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIIAL GENU y EL ORDEN PUBLICO, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
Tomando en cuenta que existe dos grados de participación para los acusados donde uno es atribuido en calidad de autor y el otro en calidad de facilitador, este tribunal pasa a resolver de la forma siguiente: al acusado DIONNY JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.964.276, le fue atribuido los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo que para el delito mas grave, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, se prevé una pena que va desde los DIEZ (1O) a los DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) años de prisión.-
No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende del folio 16 de la primera pieza el acusado DIONNY JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ, no posee registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registra otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena mínima prevista para el delito en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es decidir, la PENAL DE DIEZ (10) AÑOS.-
Aunado a ello debemos calcular la pena que le corresponde por el otro hecho punible atribuido como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el cual se prevé una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo que este Tribunal en virtud de todos los aspectos trastocados para el calculo anterior acuerda aplicar el termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS, que en aplicación del artículo 88 ejusdem, pues se trata del concurso de delitos, la pena que ha de aplicarse por este otro hecho punible es de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, resultando que la pena aplicable, realizado el transcrito calculo, para el ciudadano DIONNY JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ, es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en LA MITAD, y ello es así ya que de autos se evidencia que lo sustraído fueron 100 Bs. y no hubo violencia contra las personas, y el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de en la mitad, resultando la pena a imponer en definitiva al acusado DIONNY JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ en CINCO (05) AÑOS Y NUEVE MESES de prisión.-
ahora bien con respecto al acusado CESAR ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 26.008.471, le fue atribuido los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el numeral 3º del artículo 83 ibidem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que para el delito mas grave, es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el numeral 3º del artículo 83 ibidem, se prevé una pena que va desde los DIEZ (1O) a los DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) años de prisión.-
No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende del folio 16 de la primera pieza el acusado CESAR ANTONIO FLORES, no posee registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registra otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena mínima prevista para el delito en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es decidir, la PENAL DE DIEZ (10) AÑOS, pero como quiera que el este tipo penal le fue atribuido en grado de FACILITADOR, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 83 del Código Penal, se le debe aplicar la rebaja de la mitad de la pena que corresponda, es decir que le corresponde cumplir por el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.-
Aunado a ello debemos calcular la pena que le corresponde por el otro hecho punible atribuido como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el cual se prevé una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo que este Tribunal en virtud de todos los aspectos trastocados para el calculo anterior acuerda aplicar del termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS, que en aplicación del artículo 88 ejusdem, pues se trata del concurso de delitos, la pena que ha de aplicarse por este otro hecho punible es de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, resultando que la pena aplicable, realizado el transcrito calculo, para el ciudadano CESAR ANTONIO FLORES, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en LA MITAD, y ello es así ya que de autos se evidencia que lo sustraído fueron 100 Bs. y no hubo violencia contra las personas y el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de en la mitad, resultando la pena a imponer en definitiva al acusado DIONNY JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ en TRES (03) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.-
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, al acusado DIONNY JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.964.276, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad decida otro destino.-
Con relación al acusado CESAR ANTONIO FLORES, quien ha sido condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, siendo que el mismo se encuentra detenido desde el día 02-07-2008, se acuerda su libertad desde la sede de este Tribunal, debiendo comparecer ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad, a los fines legales consiguientes.-
Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara a los acusados DIONNY JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.964.276, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 10-06-1990, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de DIOGENES FERNANDEZ y de Egly Fernández, ambos vivos, residenciado en Sector Las Garcitas, Calle Morichal, Casa N° 28, Frente a la Bodega del señor Juan Figueroa, Valle De La Pascua, Estado Guarico y CESAR ANTONIO FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.008.471, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 28-10-1989, de 18 años de edad, soltero, cabo 2º, hijo de José Morales y de Hilda María Flores, ambos vivos, residenciado en Sector Izaguai, Calle Principal, Casa N° 08, Cerca De Una Bodega, Valle De La Pascua, Estado Guarico, responsables y por ende CULPABLES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL GENU y EL ORDEN PUBLICO, para el primero y para CESAR ANTONIO FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el numeral 3º del artículo 83 ibidem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL GENU y EL ORDEN PUBLICO.- SEGUNDO, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a al acusado DIONNY JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL GENU y EL ORDEN PUBLICO, asimismo se CONDENA a al acusado DIONNY JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el numeral 3º del artículo 83 ibidem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL GENU y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, al acusado DIONNY JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.964.276, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad decida otro destino.- CUARTO: Con relación al acusado CESAR ANTONIO FLORES, quien ha sido condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, siendo que el mismo se encuentra detenido desde el día 02-07-2008, se acuerda su libertad desde la sede de este Tribunal, debiendo comparecer ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad, a los fines legales consiguientes.- QUINTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente publicación y notifíquese a los citados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. LUIS PÉREZ
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