REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004019
ASUNTO : BP01-P-2010-004019
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: DR. LUIS PEREZ
FISCAL: VIGESIMA DEL M.P DRA. YULIMAR AMARICUA.
DEFENSORES: DRAS. ISIS TOVAR, MARELEX SANCLER, RIGOBERTO AREYAN, LUIS SANDOVAL Y PEDRO ZAMORA
ACUSADOS: JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE, JOSE GILBERTO REYES.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
VICTIMA: DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido los acusados JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE, JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.330, natural de BARCELONA, donde nació en fecha 03/11/77, de 32 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos MARIA CARAGUAIMA y ORLANDO LANDAETA, residenciado Calle Udon Pérez, , libero I, Casa Nº 66, Barcelona, , Estado Anzoátegui.-
MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.840.448, natural de Barcelona, donde nació en fecha 28-10-88 de 21 años de edad, de profesión u oficio policía hijo de los ciudadanos: Dionora Pérez y Raúl Lacave. Residenciado en Barrio Guamachito, sector Portugal abajo, calle Anzoátegui, Casa s/n Estado Anzoátegui.-
JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.871, natural de BARCELONA, donde nació en fecha 01-11-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos José Miguel Sanz y Yuleida residenciado en La Calle Principal, La Orquídea, Nº 4, Barcelona, Estado Anzoátegui,-
JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.174.722, natural de Barcelona, donde nació en fecha 02/06/91, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos: Gilberto Reyes Y Milagros Mirabal Residenciado en Guamachito, Calle Libertad, Casa Nº 01, Barcelona Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó la Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“En fecha 26 de Julio de 2010, el Ciudadano GLOD SANCHEZ DOUGLAS ALBERTO, quien denunció ante el CICPC Delegación Maturín, sobre la desaparición de su vehículo Marca IVECO, Modelo 45E37T, Año 2004, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Color BLANCO, Placas 61Z-MAZ y su respectiva batea Marca FRUE TRAILERS, Modelo FWF, Año 1966, Clase REMOLQUE, Color NEGRO, Placas 46YABG, y como el referido Ciudadano se encontraba en búsqueda de su vehículo y recibió de parte de unos Funcionarios policiales del Crucero Los Machos información de donde se hallaba su vehículo, por lo que se dirigió al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, a formular la denuncia e indicarle a los funcionarios sobre el desvalijamiento de su vehículo y que tenía la dirección de donde se encontraba, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio en cuestión, donde encontraron a un grupo de personas, entre ellos a un Funcionario Uniformado de la Policía del Estado, quienes quedaron identificados como JESUS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISES JESUS LACAVE PEREZ, JOSE MIGUEL SANZ ITANARE y JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, asimismo el ciudadano GLOD SANCHEZ DOUGLAS ALBERTO, logró identificarlos como las personas que estaban desvalijando su vehículo, observando los Funcionarios el vehículo en cuestión en el lugar, el cual se encontraba parcialmente desvalijado, por lo que procedieron a practicar la aprehensión formal de los mismos, colocándolos a la orden de la Fiscalía.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE, JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:
“En fecha 26 de Julio de 2010, el Ciudadano GLOD SANCHEZ DOUGLAS ALBERTO, quien denunció ante el CICPC Delegación Maturín, sobre la desaparición de su vehículo Marca IVECO, Modelo 45E37T, Año 2004, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Color BLANCO, Placas 61Z-MAZ y su respectiva batea Marca FRUE TRAILERS, Modelo FWF, Año 1966, Clase REMOLQUE, Color NEGRO, Placas 46YABG, y como el referido Ciudadano se encontraba en búsqueda de su vehículo y recibió de parte de unos Funcionarios policiales del Crucero Los Machos información de donde se hallaba su vehículo, por lo que se dirigió al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, a formular la denuncia e indicarle a los funcionarios sobre el desvalijamiento de su vehículo y que tenía la dirección de donde se encontraba, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio en cuestión, donde encontraron a un grupo de personas, entre ellos a un Funcionario Uniformado de la Policía del Estado, quienes quedaron identificados como JESUS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISES JESUS LACAVE PEREZ, JOSE MIGUEL SANZ ITANARE y JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, asimismo el ciudadano GLOD SANCHEZ DOUGLAS ALBERTO, logró identificarlos como las personas que estaban desvalijando su vehículo, observando los Funcionarios el vehículo en cuestión en el lugar, el cual se encontraba parcialmente desvalijado, por lo que procedieron a practicar la aprehensión formal de los mismos, colocándolos a la orden de la Fiscalía.”
Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria de los acusados al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA DIAZ CANAGUAN RAFAEL y SARGENTO SEGUNDO ALCALA PEREZ CARLOS ALBERTO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento 75, quienes practicaron la aprehensión de los acusados y levantaron el acta contentiva de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la misma.-
2.- La declaración del Experto Funcionario AGENTE RIVAS ERIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Barcelona, quien practicó Inspección Técnica Policial sin número, de fecha 16-08-2010.-
3.- La declaración del Experto Funcionario WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Puerto La Cruz, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico legal sin numero, de fecha 09-08-2010.-
4.- La declaración de los Expertos Funcionarios DETECTIVE WILLIAN ROMERO y AGENTE CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Barcelona, quienes practicaron Experticia Técnico Científica y Avalúo Real N° 94 y 95, de fecha 26-08-2010.-
5- La declaración del Ciudadano GLOD SANCHEZ DOUGLAS ALBERTO, víctima y testigo presencial de los hechos.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIN NUMERO, de fecha 09-08-2010, practicada por el Funcionario WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Puerto La Cruz.-
02.- INSPECCION TECNICA POLCIAL SIN NUMERO, de fecha 16-08-2010, practicada por el funcionario AGENTE RIVAS ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en la Carretera Vieja (vía Pública) Barcelona- Anaco, Sector Cerro Grande, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
03.- EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL N° 94, de fecha 26-08-2010, practicada por los funcionarios DETECTIVE WILLIANS ROMERO y AGENTE CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, al Vehículo Marca IVECO, Modelo 45E37T, Año 2004, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Color BLANCO, Placas 61Z-MAZ.-
04.- EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL N° 95, de fecha 26-08-2010, practicada por los funcionarios DETECTIVE WILLIANS ROMERO y AGENTE CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, al Vehículo Marca FRUE TRAILERS, Modelo FWF, Año 1966, Clase REMOLQUE, Color NEGRO, Placas 46YABG.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE, JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, plenamente identificado, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE, JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, antes identificados, por la comisión de los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con el Vehículo descrito en autos desvalijado, tal como se describe en el acta levantada al efecto, y habiéndose acogido los acusados JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE, JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano los declara CULPABLES y por ende responsables en la comisión de los delitos de ESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido los acusados JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE, JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
siendo que para el delito más grave, es decir el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se prevé una pena que va desde los CUATRO (04) a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en SEIS (06) años de prisión.-
No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende del folio 70 de la primera pieza, los acusados JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE, y JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, no poseen registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registran otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de unos individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena mínima prevista para el delito en el artículo articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decidir, la PENAL DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
Aunado a ello debemos calcular la pena que le corresponde por el otro hecho punible atribuido como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, para el cual se prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo que este Tribunal en virtud de todos los aspectos trastocados para el cálculo anterior, acuerda aplicar el termino mínimo, es decir CUATRO (04) AÑOS, que en aplicación del artículo 88 ejusdem, pues se trata del concurso de delitos, la pena que ha de aplicarse por este otro hecho punible es de DOS (02) AÑO DE PRISION.-
Resultando que la pena aplicable, realizado el transcrito cálculo, para los ciudadanos JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE, y JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, es de SEIS (06) DE PRISION.- Así las cosas, como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en LA MITAD, y ello es así ya que de autos se evidencia que no hubo violencia contra las personas y los acusados se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja en la mitad, resultando la pena a imponer en definitiva a los acusados JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE, y JOSE GILBERTO REYES MIRABAL en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, observa este Tribunal, que tal y como lo ha asentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de reciente data, “el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena…lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida…” aunado a ello todos los aspectos que han quedado evidenciados como lo son la primariedad de los condenados, pues no registran policialmente hablando en los archivos de los cuerpos policiales y no registran otro asunto penal por ante el Sistema Juris 2000, ni aparecen solicitados por ante el SIPOL, es por lo que este Órgano, propendiendo a las garantías del Sistema Acusatorio, acuerda otorgar la libertad a los acusados de autos, desde la sede de este Tribunal, debiendo comparecer ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad, a los fines legales consiguientes.-
Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara a los acusados JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.330, natural de BARCELONA, donde nació en fecha 03/11/77, de 32 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos MARIA CARAGUAIMA y ORLANDO LANDAETA, residenciado Calle Udon Pérez, , libero I, Casa Nº 66, Barcelona, , Estado Anzoátegui; MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.840.448, natural de Barcelona, donde nació en fecha 28-10-88 de 21 años de edad, de profesión u oficio policía hijo de los ciudadanos: Dionora Pérez y Raúl Lacave. Residenciado en Barrio Guamachito, sector Portugal abajo, calle Anzoátegui, Casa s/n Estado Anzoátegui; JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.871, natural de BARCELONA, donde nació en fecha 01-11-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos José Miguel Sanz y Yuleida residenciado en La Calle Principal, La Orquídea, Nº 4, Barcelona, Estado Anzoátegui; JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.174.722, natural de Barcelona, donde nació en fecha 02/06/91, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos: Gilberto Reyes Y Milagros Mirabal Residenciado en Guamachito, Calle Libertad, Casa Nº 01, Barcelona Estado Anzoátegui; ELÍAS JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, Cédula de Identidad 18.592.932, natural de Carúpano-Sucre, nacido en fecha 19/031986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos: ELIAS ROJAS (DF) y BERTALINA ROJAS (V), domiciliado en Guiria La Costa, Avenida Principal, Casa s/n, casa de color amarilla, cerca de Guaraguarita, Guiria, Estado Sucre, responsables y por ende CULPABLES, en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ.- SEGUNDO, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos JESÚS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE, y JOSE GILBERTO REYES MIRABAL, antes identificados, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, observa este Tribunal, que tal y como lo ha asentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de reciente data, “el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena…lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida…” aunado a ello todos los aspectos que han quedado evidenciados como lo son la primariedad de los condenados, pues no registran policialmente hablando en los archivos de los cuerpos policiales y no registran otro asunto penal por ante el Sistema Juris 2000, ni aparecen solicitados por ante el SIPOL, es por lo que este Órgano, propendiendo a las garantías del Sistema Acusatorio, acuerda otorgar la libertad a los acusados de autos, desde la sede de este Tribunal, debiendo comparecer ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad, a los fines legales consiguientes.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los condenados se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente publicación y notifíquese a los citados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. LUIS PÉREZ
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