REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005388
ASUNTO : BP01-P-2009-005388

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: DR. LUIS PEREZ
FISCAL: VIGESIMA DEL M.P. DRA. YULIMAR AMARICUA.
DEFENSOR: DR. NELSON CRUCES
ACUSADO: DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: MARIBI DEL VALLE BONILLO MARCANO Y EL ORDEN PUBLICO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Público, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, respecto decide de la forma siguiente:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.319, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-02-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos CRUZ ELPIDIO MARIGUA Y MARIA LISTA residenciado en El Pénsil Calle Santa rosa Nº 23 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano la Fiscal en su escrito acusatorio y fueron ratificados en esta audiencia de la forma siguiente:

“El día 22 de Septiembre del año 2009, siendo las 12:30 de la tarde la ciudadana de Nombre BINILLO MARCANO MARIVY DEL VALLE, se encontraba en la calle Maneiro de Puerto la Cruz, al lado del negocio MARI UÑAS, en ese momento, fue interceptada por un sujeto desconocido de piel morena, contextura gruesa de cabello negro, que vestía camisa color azul, y un pantalón jeans de color verde, que portaba un arma blanca, específicamente un CUCHILLO, le dijo que le entregara el anillo que tenía puesto, que si no la mataría, la victima intentó dialogar, el cual se le encimo para cortarla con el CICHILLO, en ese momento venían unos funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, se percataron de lo que pasaba, la victima grito diciendo que la estaban robando, los funcionarios se acercaron, lo detuvieron le hicieron una inspección corporal logrando incautar el arma blanca tipo cuchillo y el anillo de oro propiedad de la victima, el sujeto quedó identificado como DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, lo detuvieron y lo llevaron al comando en compañía de la victima para formular la denuncia correspondiente, de los hechos expuestos.”



CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia de Juicio Oral y Público, donde el acusado DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE. Es todo". Son los siguientes:

“El día 22 de Septiembre del año 2009, siendo las 12:30 de la tarde la ciudadana de Nombre BONILLO MARCANO MARIVY DEL VALLE, se encontraba en la calle Maneiro de Puerto la Cruz, al lado del negocio MARI UÑAS, en ese momento, fue interceptada por un sujeto desconocido de piel morena, contextura gruesa de cabello negro, que vestía camisa color azul, y un pantalón jeans de color verde, que portaba un arma blanca, específicamente un CUCHILLO, le dijo que le entregara el anillo que tenía puesto, que si no la mataría, la victima intentó dialogar, el cual se le encimo para cortarla con el CICHILLO, en ese momento venían unos funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, se percataron de lo que pasaba, la victima grito diciendo que la estaban robando, los funcionarios se acercaron, lo detuvieron le hicieron una inspección corporal logrando incautar el arma blanca tipo cuchillo y el anillo de oro propiedad de la victima, el sujeto quedó identificado como DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, lo detuvieron y lo llevaron al comando en compañía de la victima para formular la denuncia correspondiente, de los hechos expuestos.”

Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración del Detective Funcionario REINALDO MAZA y LUIS MADRUGA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del acusado.-

2.- La declaración de la victima BONILLO MARCANO MARIVY DEL VALLE, testigo presencial.-

3.- La declaración del Experto Funcionarios IBRAHIN FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, quien practicó Inspección judicial en el lugar de los hechos y Experticia de Reconocimiento Legal a los Objetos incautados.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIN NUMERO.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, plenamente identificado, es responsable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIVI DEL VALLE BONILLO MARCANO y EL ORDEN PUBLICO.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIVI DEL VALLE BONILLO MARCANO y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el arma descrita a los autos y el anillo perteneciente a la victima y habiéndose acogido el acusado DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano lo declara CULPABLE y por ende responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIVI DEL VALLE BONILLO MARCANO y EL ORDEN PUBLICO, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIVI DEL VALLE BONILLO MARCANO y EL ORDEN PUBLICO, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

Siendo que para el delito más grave, es decir el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se prevé una pena que va desde los DIEZ (10) a los DICIESETE (17) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) años y SEIS MESES de prisión, no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende del Sistema Juris 2000, el acusado DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, no registra otro asunto a nivel del Sistema Juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda aplicar la pena minima prevista en el limite inferior , es decidir, DIEZ AÑOS DE PRISION.-

Aunado a ello debemos calcular la pena que le corresponde por el otro hecho punible atribuido como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual se prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo que este Tribunal en virtud de todos los aspectos trastocados para el cálculo anterior, la pena aplicable sería CAUTRO (4) AÑOS de Prisión, que en aplicación del artículo 88 ejusdem, pues se trata del concurso de delitos, la pena que ha de aplicarse por este otro hecho punible es de DOS (02) AÑO DE PRISION, resultando que la pena aplicable, realizado el transcrito cálculo, para el ciudadano DOUGLAS ALEXIS MARIGAU LISTA, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.-

Así las cosas, como quiera que los hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en UN TERCIO, y ello es así ya que de autos se evidencia que hubo violencia contra las personas y el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja en un tercio, resultando la pena a imponer en definitiva al Ciudadano DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-

Siendo que la presente sentencia Condenatoria, impone una pena superior a los cinco años, acuerda mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el condenado en el lugar donde se encuentra recluido, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.319, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-02-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos CRUZ ELPIDIO MARIGUA Y MARIA LISTA residenciado en El Pénsil Calle Santa rosa Nº 23 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIVI DEL VALLE BONILLO MARCANO y EL ORDEN PUBLICO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano DOUGLAS ALEXIS MARIGUA LISTA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIVI DEL VALLE BONILLO MARCANO y EL ORDEN PUBLICO, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro donde se encuentra recluido.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente publicación y trasládese al condenado para ser impuesto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO

DR. LUIS PÉREZ