REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001503
ASUNTO : BP01-P-2008-001503
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: Abog. ROSALBA GUERRERO
FISCAL PRIMERO : Abog. HARRINSON GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abog. JUAN LUIS MARTINEZ
DEFENSORA PRIVADA: Abog. LISBETH FIGUERA
ACUSADOS:
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
DANIEL JOSE RUIZ CERMEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.848.620, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05/12/1989, de 18 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Terraza de Pozuelo, Vereda 14, Casa N° 4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.511.471, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/02/1986, de 21 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Casa Nº 13, Calle Santo Domingo, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 28 de Noviembre de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 28 de Noviembre de 2011, en la causa seguida en contra de los acusados DANIEL JOSE RUIZ CERMEÑO y LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, titulares de las Cédula de Identidad N° 18.848.620 y 18.511.471, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para el segundo de los nombrados, cometido en perjuicio de LISANDRA YSABEL LEONETT NARVAEZ; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, DRA. LISBETH FIGUERA quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido DANIEL JOSE RUIZ CERMEÑO a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó en de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Acto seguido, la defensa a cargo del Dr. JUAN LUIS MARTINEZ expone: “Ciudadana Juez, en este acto oral y público, procediendo con el carácter de Defensor Público del acusado LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, es mi deber profesional manifestar la voluntad previamente expresada a mi persona sobre la posibilidad de admitir los hechos y obtener la imposición de pena correspondiente por los punible admitidos en la audiencia preliminar y que a tales efectos se le favorezca con una pena acorde a su buena conducta predelictual, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se concede el derecho de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público DR. HARRINSON GONZALEZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, conforme al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es “ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el acusado LUIS MIGUEL OROCOPEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artciulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LISANDRA YSABEL LEONETT NARVAEZ, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada por la Dra. GLADYS FLEITAS, en fecha 03 de Mayo de 2008, admitida previamente por el Juzgado de Control, por la comisión de los delitos antes mencionado, la cual ratifico en este acto en orden a haberle correspondido su conocimiento a la Fiscalia a mi cargo, y se refiere a los siguientes hechos: “Los hechos que se le atribuyen a los imputados ocurrieron cuando el día 02-04-2008, siendo aproximadamente las seis (06) horas de la tarde, se encontraban los DETECTIVE CARLOS MARCANO, adscrito a la División de Operaciones de este Organismo Policial, en el cual deja constancia de los siguientes: “…, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios Detective EMILIO ROJAS y el Agente FREDDY MARCANO…, para el momento que nos desplazábamos por la Calle Principal del sector Terrazas de Pozuelos de esta ciudad, específicamente bajando del Mirador de Pozuelos, avistamos a tres ciudadanos, entre ellos una mujer de aproximadamente 1.60 de estatura, contextura normar, de piel morena clara, para el momento vestía pantalón blue jeans y blusa blanca, uno de ellos de contextura delgada, de piel morena, vestía franela beige y pantalón blue jeans y el otro ciudadano de contextura gruesa, de estatura mediana, de piel trigueña y para el momento vestía una franelilla blanca un pantalón jeans de color negro, la mencionada ciudadana comenzó a proferir gritos para llamar la atención de la comisión policial, motivo por el cual nos dirigimos hacia donde se encontraban, pero los ciudadanos al percatase nuestra presencia emprendieron huida en veloz carrera, logrando darle captura a dichos ciudadanos a pocos metros del lugar,…, se le practica la revisión corporal a los individuos, encontrándole al primero de los mencionados Un (01) Fascimil de material sintético, de color gris, con los laterales de la empuñadura de color negro y con adhesivo de color negro en la punta, quien quedó identificado como RUIZ CERMEÑO DANIEL JOSE…, y al segundo de los descrito se le incautó Un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de material sintético negro con tres agujeros redondos, y de un lado de la hoja de material de acero inoxidable tiene la siguiente inscripción: INOX-STAINLESS-BRASIL-VENEZIA, de igual manera se le encontró una copia fotostática de CARNET DE PRESENTACION, del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Barcelona, Casa N° BP01-D-2003-000152, quedando el ciudadano identificado como OROCOPEY TOVAR LUIS MIGUEL…, a quienes se les impuso de sus derechos…, de inmediato nos bordó una ciudadana que se identificada LEONETT NARVAEZ LIZANDRA YSABLE…, quien nos manifestó que los prenombrados ciudadanos, la habían despojado de su teléfono celular, Marca HUAWEI, Color negro, Modelo C2600, Serial N° 01304661732 y que en el momento que nos avistaron ellos salieron corriendo con el teléfono, el cual lo encontramos tirado a pocos metros del lugar, sin batería y con la pantalla dañada, posteriormente trasladamos a los aprehendidos, la victima y las evidencias incautadas hasta la sede de nuestro despacho. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista de la ciudadana LEONETT NARVAEZ LIZANDRA YSABEL ( f. 7 y vto).…”.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa de los acusados respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado DANIEL JOSE RUIZ CERMEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.848.620, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05/12/1989, de 18 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Terraza de Pozuelo, Vereda 14, Casa N° 4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado DANIEL RUIZ CERMEÑO, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO ACUSACION Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo".
Seguidamente se solicita se ponga de pie el Acusado LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.511.471, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/02/1986, de 21 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Casa Nº 13, Calle Santo Domingo, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado LUS MIGUEL OROCOPEY, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION FISCAL Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, las circunstancias del hecho asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PUBLICO JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone: “Solicito al Tribunal se aplique la pena en su limite inferior y se le aplique la favorabilidad del principio indubio pro reo. Es todo”. Acto
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados DANIEL JOSE RUIZ CERMEÑO y LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal Tercero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos DANIEL JOSE RUIZ CERMEÑO y LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 02-04-2008, siendo aproximadamente las seis (06) horas de la tarde, el DETECTIVE CARLOS MARCANO, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios Detective EMILIO ROJAS y el Agente FREDDY MARCANO, para el momento que de desplazarse por la Calle Principal del sector Terrazas de Pozuelos de esta ciudad, específicamente bajando del Mirador de Pozuelos, avistaron a tres ciudadanos, entre ellos una mujer de aproximadamente 1.60 de estatura, quien comenzó a proferir gritos para llamar la atención de la comisión policial, motivo por el cual se dirigieron hacia donde se encontraban, pero los ciudadanos al percatase de la presencia policial emprendieron huida en veloz carrera, logrando darle captura a pocos metros del lugar, se le practica la revisión corporal a los individuos, encontrándole al primero de los mencionados Un (01) Fascimil de material sintético, de color gris, con los laterales de la empuñadura de color negro y con adhesivo de color negro en la punta, quien quedó identificado como RUIZ CERMEÑO DANIEL JOSE…, y al segundo de los descrito se le incautó Un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de material sintético negro con tres agujeros redondos, y de un lado de la hoja de material de acero inoxidable tiene la siguiente inscripción: INOX-STAINLESS-BRASIL-VENEZIA, quedando el ciudadano identificado como OROCOPEY TOVAR LUIS MIGUEL.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de LEONETT NARVAEZ LIZANDRA YDABEL, en su carácter de victima directa. De los detectives CARLOS MARCANO, EMILIO ROJAS y el agente FREDDY MARCANO, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo, del Detective JUAN FEBRES y agente FALCON ALIMI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas .
De las Pruebas documentales: EXPERTICIAS Nro. 201, de fecha 26/04/2008, INSPECCION Nro. 953 de fecha 26/04/2008.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados DANIEL JOSE RUIZ CERMEÑO y LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR son responsables de la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para el segundo de los nombrados, cometido en perjuicio de LISANDRA YSABEL LEONETT NARVAEZ; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma en que fue expuesta por la Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que éste Tribunal declara CULPABLES a los acusados DANIEL JOSE RUIZ CERMEÑO y LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para el segundo de los nombrados, cometido en perjuicio de LISANDRA YSABEL LEONETT NARVAEZ; encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos, como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los a los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para el segundo de los nombrados, cometido en perjuicio de LISANDRA YSABEL LEONETT NARVAEZ, en los siguientes términos:
Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en forma libre y espontánea, quienes admitieron en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para el segundo de los nombrados, cometido en perjuicio de LISANDRA YSABEL LEONETT NARVAEZ, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tales efectos se observa que el delito de ROBO AGRAVADO dispuesto en el articulo 458 del Código Penal establece que cuando uno de los delitos previstos en los artículos 455, 456 y 47 se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, se impone la pena en su limite inferior, vale decir diez (10) años; y, adicionalmente la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA que seria de Tres a Cinco años, conforme a lo establecido en los artículos 277 del Código Penal y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual se aplican en su limite inferior, el acusado LUIS MIGUEL OROCOPEY no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, vale decir tres (03) años, y en razón del concurso delictual, que hace aplicable lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal para el prenombrado acusado y en tal sentido se tiene se computa la mitad de la pena por el delito menor al delito de pena con mayor cuantía, quedando en principio la pena de Once (11) años y seis (06) meses en el caso del acusado LUIS MIGUEL OROCOPEY; y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado como es la propiedad, no habiendo mediado violencia directa sobre la integridad física de la persona ofendida, resulta en definitiva la pena a cumplir para el acusado DANIEL RUIZ CERMEÑO de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y para el acusado LUIS MIGUEL OROCOPEY la pena en definitiva a cumplir es de SIETE (7 ) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer la pena asi descrita, interpretando el alcance de la mencionada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del 17 de Febrero de 2006.
Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena a los acusados DANIEL RUIZ CERMEÑO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y LUIS MIGUEL OROCOPEY a cumplir la pena de SIETE (7 ) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado DANIEL JOSE RUIZ CERMEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.848.620, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05/12/1989, de 18 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Terraza de Pozuelo, Vereda 14, Casa N° 4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LISANDRA YSABEL LEONETT NARVAEZ, y lo condena a cumplir la pena de SEIS (6 ) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CULPABLE al acusado LUIS MIGUEL OROCOPEY TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.511.471, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/02/1986, de 21 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Casa Nº 13, Calle Santo Domingo, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LISANDRA YSABEL LEONETT NARVAEZ, y lo condena a cumplir la pena de SIETE (7 ) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de privación de libertad dictada a los acusados. TERCERO: Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Doce (12) de Diciembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
|