REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001123
ASUNTO : BP01-P-2010-001123
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: Abog. ROSALBA GUERRERO
FISCAL VIGESIMA: Abog. YULIMAR AMARICUA
DEFENSORA PUBLICA: Abog. SONIA FIGUEROA
ACUSADO: YOXI ALEXANDER PONCE
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
YOXI ALEXANDER PONCE, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 04-07-1982, de 27 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.514.992, hijo de los ciudadanos Maritza Ponce (V) y padre desconocido, domiciliado en Calle Libertad, Barrio el Espejo, N° 86, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 28 de Noviembre de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 28 de Noviembre de 2011, en la causa seguida en contra de los acusados YOXI ALEXANDER PONCE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 215 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de LUSLEIDA JOSEFINA DANIA ALVAREZ; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal, DRA. SONIA FIGUEROA, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, o de la apertura del debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido YOXI ALEXANDER PONCE, a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó en de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Se concede el derecho de la palabra a la Fiscal 20º del Ministerio Público DRA. YULI MAR AMARICUA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultada para actuar en esta audiencia oral y pública, dando cumplimiento a las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal asi como los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 10 de Abril de 2010, en contra del ciudadano YOXI ALEXANDER PONCE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 215 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de LUSLEIDA JOSEFINA DANIA ALVAREZ, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en fecha 30/08/2010 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con los elementos probatorios promovidos y admitidos, y la correcta subsunción de los hechos en el derecho invocado, elementos inculpatorios y los medios de prueba se desprende su participación activa en el delito. La acusación que ratifico en este acto se refiere a los siguientes hechos: “Los hechos se suscitaron en fecha 09/03/2010, en la que entre otras cosas logro avistar a una ciudadana que trataba detener a un sujeto que intentaba exceder una moto … al mismo tiempo que gritaba auxilio diciendo además que lo detuviera porque la había robado…percatándome que el sujeto llevaba lo que parecía ser un arma de fuego metida por la pretina del pantalón…situación por la cual le di la voz de alto a este sujeto… la cual desacato sacando a relucir un arma de fuego efectuando unos disparos.. por lo que me vi en la imperiosa necesidad de de utilizar mi arma de reglamento y procedí a repeler el ataque … percatándome que el sujeto perdió el equilibrio por lo que pensé que lo había impactado…ordenándose un operativo envolvente a todos los centro de salud mas cercanos a los fines de dar paradero del sujeto…dirigiéndonos hasta el sector barrio Sucre específicamente hasta el ambulatorio DR. CARLOS MARFI BURFFIL…informándonos el medico de guardia que a las hasta de la emergencia del referido centro ingreso un ciudadano presentando una herida de bala…nos disponemos a verificar si se trataba del mismo sujeto observando a dos ciudadanas estas las mismas que se encontraban pidiendo Auxilio y quienes acusaron al sujeto que se encontraba recluido como el mismo que en minutos antes le había despojado de sus pertenencias…el referido ciudadano quedo identificado como YOXI ALEXANDER PONCE…”. Por tales razones, existiendo los elementos de prueba útiles, pertinentes e idóneos para la demostración del hecho punible, solicito a este Tribunal que se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado en la forma y condiciones previstas en la acusación ratificada en este acto, previa determinación la responsabilidad penal de los mismos; y a todo evento, habiendo oido la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, manifiesto mi acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, conforme al delito imputado por el Ministerio Público”.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que aun no se ha logrado la constitución del Tribunal Mixto, siendo éste uno de los supuestos que hacen viable la solicitud de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal se constituye como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado YOXI ALEXANDER PONCE, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 04-07-1982, de 27 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.514.992, hijo de los ciudadanos Maritza Ponce (V) y padre desconocido, domiciliado en Calle Libertad, Barrio el Espejo, N° 86, Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado YOXI ALEXANDER PONCE, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME PRESENTO ACUSACION Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO DRA. SONIA FIGUEROA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, las circunstancias del hecho asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado YOXI ALEXANDER PONCE, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado YOXI ALEXANDER PONCE, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 09/03/2010, una ciudadana que trataba detener a un sujeto que intentaba enceder una moto y al mismo tiempo que gritaba auxilio diciendo además que lo detuviera porque la había robado, llevando dicho sujeto lo que parecía ser un arma de fuego metida por la pretina del pantalón, situación por la cual le dieron la voz de alto a este sujeto, la cual desacato sacando a relucir un arma de fuego efectuando unos disparos, a quien se le repelio el ataque, y posterior a ello ingresa herido en el ambulatorio DR. CARLOS MARFI BURFFIL presentando una herida de bala, quedando identificado como YOXI ALEXANDER PONCE.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los funcionarios Inspector Giovanni Guarata, Inspector Jose Negrin y el sub inspector Antonio Pinto, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui, funcionarios aprehensores. De los testigos Luz Marina Hernandez, Victoria Marini y Carmen Del Valle Flores. De la victima LUSLEIDA JOSEFINA DANA ALVAREZ.
Con el testimonio de los expertos JONATHAN ZURITA y DOMINGO TRUJILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De las Pruebas documentales: INSPECCIONES TECNICO POLICIALES Nro 932 de fecha 26/03/2010, EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nro. 114.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado YOXI ALEXANDER PONCE es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 215 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de LUSLEIDA JOSEFINA DANIA ALVAREZ ; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitio los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma en que fue expuesta por la Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que éste Tribunal declara CULPABLE a al acusado YOXI ALEXANDER PONCE antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 215 del Código Penal, respectivamente; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado YOXI ALEXANDER PONCE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 215 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de LUSLEIDA JOSEFINA DANIA ALVAREZ, conforme a lo establecido en el articulo 84 ejusdem, en los siguientes términos:
Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en forma libre y espontánea, quienes admitieron en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 215 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de LUSLEIDA JOSEFINA DANIA ALVAREZ considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tales efectos se observa que el delito de ROBO AGRAVADO dispuesto en el articulo 458 del Código Penal establece que cuando uno de los delitos previstos en los artículos 455, 456 y 47 se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o sien fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, se impone la pena en su limite inferior, vale decir diez (10) años; y respecto al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considerando el concurso de delitos conforme a lo establecido en el articulo 88, se aplica la mitad de la pena correspondiente y se computa a la del delito mas grave, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, en el cual no le fue incautada arma de fuego ni otro objeto de interés criminalístico que haga más grave la pena a imponer, así como la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado el cual es el derecho a la propiedad, no habiendo mediado violencia directa sobre la integridad física de la persona ofendida, resulta en definitiva la pena a cumplir de SIETE (7 ) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, respecto al acusado YOXI ALEXANDER PONCE, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado YOXI ALEXANDER PONCE a cumplir la pena de SIETE (7 ) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN,más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CULPABLE al acusado YOXI ALEXANDER PONCE, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 04-07-1982, de 27 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.514.992, hijo de los ciudadanos Maritza Ponce (V) y padre desconocido, domiciliado en Calle Libertad, Barrio el Espejo, N° 86, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 215 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de LUSLEIDA JOSEFINA DANIA ALVAREZ y lo condena a cumplir la pena de SIETE (7 ) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad respecto al acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Doce (12) de Diciembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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